ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000692
ASUNTO : RP01-P-2009-000692


Celebrado como ha sido en el día OCHO (08) de MAYO de 2009, se constituyó el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado por el Secretario de Sala ABG, YGNACIO LÓPEZ y el alguacil el ciudadano LUIS LA ROSA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° : RP01-P-2009-000692, seguida en contra del Imputado ASNEL JOSÉ MEDINA CORASPE, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-12-1977, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en la Toyota, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.074.222, hijo de Evaristo Antonio Medina y Gladis Cristina Coraspe Vásquez, residenciado en EL PEÑON, CALLE LOS ARBOLITOS, CASA SIN NUMERO, a dos cuadras del bar Bahía Marina de esta ciudad, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con los artículos 77 numerales11 y 12 y artículo 286 respectivamente ambos todos del Código Penal en perjuicio de DARWIN JOSÉ RADAMES VICENT; Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra Presente El Fiscal Aux Séptimo del Ministerio Publico Abg. Pedro Aray, los Defensores Privados Abg. Alina García y Abg. Héctor García, el imputado previo traslado y la victima de DARWIN JOSÉ RADAMES VICENT. Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le advierte a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así mismo informa que en el presente acto no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su escrito acusatorio de fecha 08-04-2009, contra el ciudadano ASNEL JOSÉ MEDINA CORASPE, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-12-1977, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en la Toyota, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.074.222, hijo de Evaristo Antonio Medina y Gladis Cristina Coraspe Vásquez, residenciado en EL PEÑON, CALLE LOS ARBOLITOS, CASA SIN NUMERO, a dos cuadras del Bar Bahía Marina de esta ciudad, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 77 numerales 11 y 12 y artículo 286 respectivamente ambos del Código Penal en perjuicio de DARWIN JOSÉ RADAMES VICENT. Expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su escrito acusatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 24-02-09, siendo la 1:30 de la madrugada, tres ciudadanos a bordo de un vehiculo se presentaron a la residencia de Darwin Radames Vicent, dichos ciudadanos se bajan del vehiculo y uno de ellos esgrimiendo arma de fuego y los otros dos conminando al detector del arma a que disparase en contra de la víctima, el portador del arma acciona en repetidas oportunidades en contra de la humanidad de la víctima, causándole múltiples heridas en sus dos extremidades. Por lo tanto solicito se admita totalmente la acusación y se ordenara el enjuiciamiento del imputado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Solicitó se admitan los medios de prueba promovidos por la representación fiscal. El ministerio público considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción e contra del imputado presente en esta sala, por lo tanto solicito que la presente acusación sea admitida e todas y cada una de sus partes, así mismo solicito se admitan todas y cada unas de sus pruebas por ser útiles y pertinentes, toda vez que ellas servirán para que el ministerio público en un eventual juicio oral y público puedan ser debatidas, por que sencillamente no son contraria a derecho, por lo que solicito sean admitidas. Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra del imputado de autos, hasta que se pueda debatir el fondo de la materia que nos ocupa. Así mismo solicitó se le expidiera copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La victima Dawin José Radames Vicent, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad 13.051.624, residenciado en el Peñón, calles la florida, casa S/N, quien expone: Ese chamo no tiene nada que ver allí, como estaba en la oscuridad no vi quien me disparó, el no me disparo, yo no se quien me disparo, sinceramente el no fue, yo venia de una fiesta y toco la puerta de mi casa y como estoy de espalda no se quien me disparo, unos chamos del lado vecinos míos, me agarran y me llevan para el ambulatorio de allí no se mas nada, hay no había mas nadie, el no me disparo, es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El imputado ASNEL JOSÉ MEDINA CORASPE, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-12-1977, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en la Toyota, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.074.222, hijo de Evaristo Antonio Medina y Gladis Cristina Coraspe Vásquez, residenciado en EL PEÑON, CALLE LOS ARBOLITOS, CASA SIN NUMERO, a dos cuadras del bar Bahía Marina de esta ciudad, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando No deseo declarar.
ALEGATOS DE DEFENSA
La Abg. ALINA GARCÍA, quien expuso”: La defensa una vez escuchada la acusación fiscal y una vez escuchada la declaración de la victima de autos, la defensa difiere totalmente de lo manifestado por el ministerio público, observa la defensa que el ministerio público fundamenta su acusación en acta policial de fecha 24-02-09, suscrita por los funcionarios de la policial del estado, en la cual en dicha acta policial solo se deja constancia del moto, tiempo y lugar como es aprehendido mi representado en su residencia, considerando esta defensa que de e esa acta policial no surgen elementos de convicción en contra de mi representado, tanbien se observa que se fundamente ala acusación en acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís Carlos Manerirom, persona esta que es sobrino de la victima de autos, así como también acta de entrevista de Carlos Luis castellar Rodríguez, quien también es sobrino de la victima, declaraciones estas que si la vinculamos a la declaración rendida por la victima, el mismo para el momento de rendir declaración en la investigación manifestó que no había testigo para el momento en que recibe los disparos, por lo que se contradice con la declaración rendida en la fase de investigación por la propia victima, quien manifesté a que no habían testigos presénciales e el momento en que recibe los disparos, por lo que considero que de estas dos actas de entrevistas no se desprenden elementos de convicción alguna pues ambas son contradictorias con respecto a lo manifestado por la victima, también se observa que se fundamenta la acusación e acta de inspección N° 527 de fecha 24-02-09, realizada al sitio del suceso, de igual modo también considero que de la misma no se desprende elementos de convicción e virtud de que e el lugar no se colecto elementos de interés criminalistico que relación a mi representado con el delitos imputados, se fundamenta en examen medico legal practicado a la victima, pues solo ellos e prueba las lesiones sufridas por la misma mas no constituye el elementos de convicción en canto a la responsabilidad, también se observa que la victima manifestó en esta sala, que la persona que le ocasiono los disparos esta declaración no puede ser el memento que que, pues hoy tuvimos la oportunidad de escuchar la declaración a viva voz de la propia victima e esta sala de audiencias quien ha manifestado y a dejado claro que mi representado no fue la persona que ese día le disparó y le ocasiono las lesiones sufridas, finalmente la fiscalía fundamenta su acusación e experticia de análisis de traza de disparo ATD, suscrita por funcionario del CICPC, experticia esta que arrojo e sus conclusiones que mi representado no fue la persona que disparo, en las conclusiones se determina que e las muestras colectas en la región dorsales de ambas manos de mi representado Asnal Medina, no se detectó de antimonio bario y plomo, es decir que con la experticia practicada se determina que mi representado no fue la persona que le disparo a la victima, es importante resaltar que esta experticia es una experticia de cer5teza, aunado a ello lo manifestado por la victima e señalar que mi representado no fue la persona que le dispara y hay una prueba de certeza que corrobora la versión de la victima al indicar que esta no es la persona que dispara, difiere la defensa lo manifestado por el ministerio público en cuanto a señalar de no dar esa credibilidad esa certeza total a la prueba de ATD en virtud de tener dios testigos, difiere la defensa del criterio fiscal, e virtud que tenemos una prueba técnica que demuestra lo contrario, vinculada a la declaración dada por la victima hoy e sala. El ministerio público imputa el delito de lesiones gravísimas y agavillamiento, vamos al código penal lo encontramos no e el 414 como lo manifestó el ministerio público, sino e el 415 del código penal, considera la defensa que la calificación dada por el ministerio público de lesiones gravísimas y agavillamiento, de la fundamentaciones antes señaladas e las cuales basa el fiscal la acusación considera la defensa que no existen fundamentos serios para determinar que mi representado este incurso en el delito de lesiones gravísimas pues la victima manifestó que este no le disparo, el fiscal imputa el delito de agavillamiento considera la defensa que no esta probado e virtud que para configura el delito de agavillamiento debe cursar elementos de convicción que demuestren que mi representado se halla asociado, para que se de el delito de agavillamiento debe existir la asociación y es evidente que e la presente causa no cursa en la presente causa por lo que considera la defensa que el delito de agavillamiento no esta probado, por lo que solicito al tribunal se desestime la calificaciones jurídicas dada por el ministerio público, ahora bien una vez hecho un análisis de los fundamentos e que el ministerio público baso su acusación observa la defensa que el artículo 326 del COPP, establece que para que se pueda aperturar el juicio oral y público debe existir fundamentos serios que comprometan la responsabilidad de los imputados considerando este defensa que no surgen esos fundamentos serios de la acusación fiscal, e virtud de ello solicito no sea admitida la acusación presentado por el ministerio público y como consecuencia de la no admisión solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del COPP, ya que no puede atribuírsele al imputado el delito que se investiga. Ahora bien si el tribunal no comparte el criterio de esta defensa e cuanto al sobreseimiento solicitado para mi representado y se llegare aperturar el juicio oral y público me permito ofrecer los medios de pruebas siguientes: ofrezco las declaraciones de los ciudadanos Gladis Cristina Coraspe Vásquez, Evaristo Antonio Medina Díaz, Jofeidys Mercedes Valerio Hernández, Wilfredo Eduardo Pinto Ydrogo, Ronald Alejandro Mota Rodríguez, así como la declaración de la funcionario del CICPC Angie Martínez, quien suscribió experticia de análisis de disparo ATD, personas estas ampliamente identificadas en el escrito presentado en fecha 29-04-09, así como también ofrezco como prueba documental para que se a incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 del COPP, la experticia de análisis de traza de disparo ATD, N° 9700-035-AME-ATD-092, de fecha 17-03-09, la cual cursa al folio 130 y vto de la primera pieza, solicito la admisión de las presentes pruebas en virtud de que considero que las misma son útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investiga. Finalmente solicita la defensa si no acuerda el sobreseimiento y ordena aperturar el juicio oral y público en la presente causa, solicito de conformidad con el artículo 264 del COPP, la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado solicitando acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que han variado las circunstancias que han decretado la privación de libertad considero que vario las circunstancias en virtud de que ciando l ministerio público solicito la privación de libertad lo hizo por el delito de homicidio, luego cuando el ministerio público presenta la acusación cambia la calificación para el delito de lesiones gravísimas, por lo que considero que ha variado las circunstancias. Se observa que durante la fase de investigación se practico una prueba técnica de ATD, prueba que señalo que mi representado no fue la que disparo, aunado a ello la declaración rendida por la victima quien manifestó que mi defendido no disparo, por lo que considero que si ha variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad, por lo que solicito medida cautelar de libertad, por cuanto no existe peligro de fuga, por cuanto mi defendido tiene arraigo en esta ciudad de cumana, cursa constancia de residencia, cursa a las actuaciones constancia de trabajo, de igual modo curas a las actuaciones que mi representado no tiene antecedes policiales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por la víctima, lo alegado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, procede a pronunciar de la siguiente manera PRIMERO: la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado ASNEL JOSÉ MEDINA CORASPE, no reúne los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma no contiene los fundamentos elementos de convicción para atribuirle el delito de lesiones personales gravísimas y agavillamiento al imputado de autos, SEGUNDO: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación no proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano ASNEL JOSÉ MEDINA CORASPE, ya que los hechos se suscitaron en fecha 24-02-09, siendo la 1:30 de la madrugada, tres ciudadanos a bordo de u vehiculo se presentaron a la residencia de Radares Vicent, dichos ciudadanos se bajan del vehiculo y uno de ellos esgrimiendo arma de fuego y los otros dos conminando al detector del arma a que disparase en contra de la víctima, el portador del arma acciona en repetidas oportunidades en contra de la humanidad de la víctima, causándole múltiples heridas en sus dos extremidades. De los mencionados hechos existen contradicción con los testigos que se dice presénciales del hecho, con la declaración rendida hoy en sala por la víctima, que manifestó e forma enfática que el se encontraba solo al momento que recibió el disparo y que en ningún momento el imputado le realizó disparo alguno, si comparamos esta declaración con la rendida con los testigos nos encontramos que el testigo Luís Carlos Maneiro Maneiro en su declaración manifestó que este se encontraba en el momento de los hechos con su tío Radames, siendo desvirtuada tal aseveración por la víctima al señalar que este se encontraba solo y que allí no había mas nadie, así mismo nos encontramos con la declaración de Castellar Rodríguez Carlos Luís, en el cual se deja claro que el mismo conoce los hechos por que le dicen no por que lo presencia aunado al ser contradictorio el mismo en las preguntas que le realizaron por el departamento de investigaciones, especialmente en la pregunta sexta, al preguntarle la características del arma de fuego y este manifiesta que no la vio solo escucho detonaciones y a la pregunta séptima cuando le preguntan si observó que Asnel se baja del vehiculo armado este contesta que sí, por lo que no se explica esta juzgadora que como puede decir que vio el arma y e la pregunta anterior manifiesta que no la vio y que solo escucho detonaciones, aunado a ello, nos encontramos e el expediente la prueba de ATD, realizada al imputado el cual arrojó que no se detectó la presencia de antimonio (SB), Bario (BA) y Plomo, por lo que se concluye que siendo este una prueba de certeza en el cual determinó que el imputado no accionó arma alguna, es por lo que considera procedente acordar el sobreseimiento de la causa por cuanto no se le puede atribuir los hechos al imputado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto en los dos particulares que anteceden este tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda no admitir la acusación Fiscal, por no estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ASNEL JOSÉ MEDINA CORASPE, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-12-1977, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en la Toyota, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.074.222, hijo de Evaristo Antonio Medina y Gladis Cristina Coraspe Vásquez, residenciado en EL PEÑON, CALLE LOS ARBOLITOS, CASA SIN NUMERO, a dos cuadras del bar Bahía Marina de esta ciudad, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con los artículos 77 numerales11 y 12 y artículo 286 respectivamente ambos todos del Código Penal en perjuicio de DARWIN JOSÉ RADAMES VICENT, por lo que se sobresee la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 y 330 numeral 3° ambos del código orgánico procesal penal, en consecuencia líbrese boleta de libertad al Internado Judicial de esta ciudad. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los ocho (08) días del mes de Mayo de del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la I dependencia y 150° de la Federación.