ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000943
ASUNTO : RP01-P-2009-000943
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN, quien pidió sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado DANNY JOSÉ GUTIÉRREZ YEGRES, de 22 años de edad, venezolano, de ocupación BUHONERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.593, domiciliado en la Urbanización Bebedero, Sector Villa Rosa, Cumaná Estado Sucre, y se les siguió causa por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevas evidencias a la investigación y los datos obtenidos, son insuficientes para fundamentar una acusación.
En cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El hecho objeto de la presente investigación penal, fue el ocurrido el día 12 de Marzo de 2008, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se dirigieron a la Urbanización Bebedero de esta ciudad luego de avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, a quien procedieron a darle la voz de alto para luego efectuarle un chequeo corporal, solicitándole a un joven que sirviera de testigo en el cacheo que realizarían, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jean tipo bermudas que vestía, un envoltorio de forma circular envuelto en dos hojas de papel blanco, que dentro tenía una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack, por lo que procedieron a su detención, siendo trasladado a la sede del comando policial, no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del mismo, ya que sólo se observa del acta policial levantada por los funcionarios actuantes que se deja constancia de la incautación de cierta cantidad de una sustancia estupefaciente, presuntamente droga de la denominada crack, mas sin embargo en la misma aun cuando aparece como testigo el ciudadano ORANGEL DEL VALLE SALAZAR CASTRO, este ciudadano en su entrevista dejó constancia de no haber observado si la sustancia le fue incautada al imputado de autos ya que cuando los funcionarios actuantes lo llamaron, ya habían incautado el envoltorio y lo tenían en la mano, lo que quiere decir que dicho testigo no corrobora lo explanado en el acta policial, Se observa de las declaraciones de los funcionarios así como del contenido del acta donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados, se desprende que no hubo testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, circunstancia esta que no puede ser acreditada lógicamente con ningún otro elemento probatorio, pues no hay posibilidad alguna de realizarse alguna prueba técnica para esta fecha, que acredite si el imputado manipulo la supuesta sustancia, por lo que hay ausencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ni exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, cuestión que constituye causal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los imputados DANNY JOSÉ GUTIÉRREZ YEGRES, de 22 años de edad, venezolano, de ocupación BUHONERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.593, domiciliado en la Urbanización Bebedero, Sector Villa Rosa, Cumaná Estado Sucre, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
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