ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003884
ASUNTO : R2008-003884
P01-P-
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrado como ha sido en el día siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. DANIEL SALAZAR y de los Alguaciles ciudadanos HUMBERTO ÁVILA y JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-003884, seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, nacido en fecha 07-03-1966, de 42 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.974.577, hijo de Felicia de Ramírez y Gustavo Ramírez y residenciado en el Barrio Guapo, calle principal, casa N° 46 de esta ciudad, GABRIEL JOSE MARVAL CUMARE, venezolano, nacido en fecha 04-11-86, de 22 años de edad, soltero, de oficio barbero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.898, hijo de Fanny Cumare y Enrique Marval y residenciado en el Barrio el Guapo, calle la Marina casa N° 04 de esta ciudad, JOSE FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, nacido en fecha 24-03-87, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.369, hijo de Maria Calzadilla y Luís Ramos y residenciado en Barrio el guapo, Calle principal, frente al bloque 23 y EDUARDO JOISE HERNANDEZ MEDINA, venezolano, nacido en fecha 28-09-88, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.979.164, hijo de Odira Medina y Jesús Hernández, y residenciado en el Guapo, calle Principal, casa s/n, atrás de la INOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ, FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, las víctimas ciudadanos BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ y FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ, los imputados de autos GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ GUTIERREZ, GABRIEL JOSE MARVAL CUMARE, JOSE FRANCISCO RAMOS CALZADILLA y EDUARDO JOSE HERNANDEZ MEDINA, previa comparecencia por traslado, y el Defensor Privado ABG. JOSÉ SANCHEZ CORTEZ. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso,
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados debidamente identificado sen las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal contra los imputados de autos, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ, FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ y EL ESTADO VENEZOLANO; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida Privativa Preventiva de la Libertad que pesa sobre los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara dicha medida, asimismo solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente. Igualmente destacó que con respecto al ciudadano JOAHN LEMUS REQUENA, fue acordada libertad a su favor ejerciéndose recurso de apelación el cual fue declarado con lugar, solicitando la separación de la causa; finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.-
DE LA DECLARACIÓN DE AS VICTIMAS
Las víctimas ciudadanos BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ y FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ, tomando la palabra la primera de los señalados, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.125.996, de ocupación estudiante, domiciliada en esa ciudad, quien manifestó no tener nada que expresar al Tribunal. Acto seguido se cede el derecho de palabra al ciudadano FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ, quien expresó: quiero afirmar lo que la Fiscal expuso, todo es así como ella lo dijo. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura y les impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra a los fines de expresar si desean rendir declaración, manifestando de manera individual no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El defensor privado ABG. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ y expone: “como primer aspecto esta defensa observa que la acusación presentada por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, específicamente el contenido en su ordinal segundo relativo a un relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada uno de los imputados, generando esto un defecto de forma de la acusación controlable por este Tribunal, dicho defecto de forma se evidencia en la misma narrativa del Fiscal del ministerio del sustrato fáctico de los hechos por los cuales presenta acusación, y por cuanto se constata que no individualiza la participación de cada uno de los imputados en los hechos objetos del proceso, dejando a mis defendidos en estado de indefensión jurídica, puesto que cada uno de ellos no puede determinar cual fue su posible participación en el hecho, y de allí partir a una defensa coherente del imputado por el M P; esto por una parte del control material de la acusación y subsiguientemente tal como lo ha expresado la doctrina especializada y la jurisprudencia reiterada de los Tribunales Penales de la República, en el sentido de que la audiencia preliminar es el acto de control de la acusación, en el cual se ejerce un control material y un control formal; en cuanto a este último, el Ministerio Público narró unos hechos en esta sala y claramente se lee en el escrito acusatorio que los hechos por los cuales acusa comienza su exposición diciendo que 2 personas salen de un vehículo a la altura del supermercado ROYAL MARKET abordan a las víctimas despojándolos de ciertas pertenencias; se pregunta la defensa por qué hay 4 personas imputadas por dichos hechos, si de la acusación se desprende que fueron 2 personas las que abordaron a las víctimas, no hay ningún elemento serio para estimar que 4 personas participaron en el hecho punible. Admitir una acusación en dichos términos sería violentar el derecho a la defensa. Es por ello que desde el punto de vista forma, no hay elementos de convicción para estimar que vinculen a mis defendidos con los hechos investigados, con base en estas consideraciones solicito se desestime por ser dicha actuación violatoria del derecho a la defensa, conforme al criterio de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, el cual sostiene que la correcta delimitación de los hechos es parte integral del Derecho a la defensa, evidentemente estamos en presencia de una acusación que violenta el derecho a la defensa y con base en eso solicito la desestimación de la acusación; en caso de que este Tribunal no considere no estime lo sostenido por esta defensa, solicito la revisión de la medida que recae sobre mis defendidos, especialmente sobre GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ GUTIERREZ, GABRIEL JOSE MARVAL CUMARE y JOSE FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, en virtud de que ninguno de los tres tiene entradas policiales, y toda vez que el ministerio Público ha llevado a cabo su actividad investigativa e total normalidad lo que denota la intención de los imputados de someterse al proceso penal, en cuanto al peligro de fuga se descarta puesto que mis defendidos tienen su domicilio fijo en esta ciudad y no poseen los medios para evadir la justicia o para influir en víctimas, testigos o expertos y es con base en estas consideraciones que solicito la revisión de la medida privativa y su sustitución por una medida cautelar. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328, como punto previo y sobre los alegatos realizados por la Defensa privada, considera este Tribunal que con respecto a desestimar la acusación este Tribunal no debe acordar dicho pedimento por considera que el acto conclusivo presentado reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de los hechos narrados en el presente expediente se evidencia que las víctimas señalan que fueron despojados de sus pertenencias, y que al dar las características de un vehículo en el cual estos sujetos se desplazaban a Funcionarios policiales logran aprehender a 5 sujetos dentro del mismo, considera quien decide que tales hechos y elementos de convicción están relacionados con los hechos narrados por la víctima y con los elementos de convicción que sustentan la acusación, toda vez los objetos de los cuales se despojó a las víctimas fueron encontrados en un vehiculo tripulado por los imputados de autos, aunado a ello en el vehículo se consiguió un arma de fuego. Asimismo considera este Tribunal que existen elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada la participación de los imputados en el delito investigado, por lo que este Tribunal al considerar que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del ministerio Público reúne los requisitos de ley ADMITE en su totalidad la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, nacido en fecha 07-03-1966, de 42 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.974.577, hijo de Felicia de Ramírez y Gustavo Ramírez y residenciado en el Barrio Guapo, calle principal, casa N° 46 de esta ciudad, GABRIEL JOSE MARVAL CUMARE, venezolano, nacido en fecha 04-11-86, de 22 años de edad, soltero, de oficio barbero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.898, hijo de Fanny Cumare y Enrique Marval y residenciado en el Barrio el Guapo, calle la Marina casa N° 04 de esta ciudad, JOSE FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, nacido en fecha 24-03-87, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.369, hijo de Maria Calzadilla y Luís Ramos y residenciado en Barrio el guapo, Calle principal, frente al bloque 23 y EDUARDO JOISE HERNANDEZ MEDINA, venezolano, nacido en fecha 28-09-88, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.979.164, hijo de Odira Medina y Jesús Hernández, y residenciado en el Guapo, calle Principal, casa s/n, atrás de la INOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ, FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, ello de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del COPP, y es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación realizada por la defensa. Asimismo se procede a ADMITIR las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias y pertinentes tal y como lo señalaron las partes, ello de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del C.O.P.P. Con respecto a la medida Privativa de Libertad decretada por este Juzgado, se ratifica la misma en virtud de que no han variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la misma, motivo por el cual se ratifica la medida de privación judicial decretada en contra de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ GUTIERREZ, GABRIEL JOSE MARVAL CUMARE, JOSE FRANCISCO RAMOS CALZADILLA y EDUARDO JOSE HERNANDEZ MEDINA. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ GUTIERREZ, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Por su parte el ciudadano GABRIEL JOSE MARVAL CUMARE, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. De la misma forma el ciudadano JOSE FRANCISCO RAMOS CALZADILLA lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Finalmente el ciudadano EDUARDO JOSE HERNANDEZ MEDINA, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictarse AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y , en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTRA LOS IMPUTADOS GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, nacido en fecha 07-03-1966, de 42 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.974.577, hijo de Felicia de Ramírez y Gustavo Ramírez y residenciado en el Barrio Guapo, calle principal, casa N° 46 de esta ciudad, GABRIEL JOSE MARVAL CUMARE, venezolano, nacido en fecha 04-11-86, de 22 años de edad, soltero, de oficio barbero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.898, hijo de Fanny Cumare y Enrique Marval y residenciado en el Barrio el Guapo, calle la Marina casa N° 04 de esta ciudad, JOSE FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, nacido en fecha 24-03-87, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.369, hijo de Maria Calzadilla y Luís Ramos y residenciado en Barrio el guapo, Calle principal, frente al bloque 23 y EDUARDO JOISE HERNANDEZ MEDINA, venezolano, nacido en fecha 28-09-88, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.979.164, hijo de Odira Medina y Jesús Hernández, y residenciado en el Guapo, calle Principal, casa s/n, atrás de la INOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ, FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En este estado solicita la palabra la Defensa Privada quien expresa su renuncia al lapso de apelación establecido en el artículo 448 del texto adjetivo penal, a los fines de que se de celeridad al proceso. Siendo concedida la palabra a la representación fiscal a objeto de que manifestase su opinión al respecto, la misma señaló no tener objeción alguna que formular, motivo éste por el cual y con el fin de garantizar la administración de justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas se acuerda la inmediata remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio de esta sede judicial a cuyo efecto se instruye a la Secretaría del Tribunal. De la misma forma y en atención a lo señalado por la representación fiscal se evidenció que habiéndose ordenado en forma previa la separación de la causa en cuanto atañe al ciudadano JOHAN RICARDO LEMUS, se dio cumplimiento a lo acordado creándose a tal efecto el asunto signado con el N° RJ01-P-2009-000013. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
|