ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001290
ASUNTO : RP01-P-2009-001290


Visto el escrito presentado por la Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JORGE LUIS SENIOR VELASQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nª.12658433 domiciliado en la urbanización el Brasil sector 02, la lado de la escuela del brasil 03 casa N° 05, cerca del mercal Cumaná, Estado Sucre, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de JAQUELINE IRAIMA URBINA MACIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 6308815, urbanización el Brasil sector 02, la lado de la escuela del brasil 03, casa N° cerca del mercal Cumaná, Estado Sucre en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho no se puede atribuir al imputado, en virtud que del examen medico forense realizado a la victima el mismo arrojo que no presenta lesiones. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación de las actuaciones que se encuentran en el expediente, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 29-03-2009 por denuncia realizada por la ciudadana JAQUELINE IRAIMA URBINA MACIAS, quien manifestó que el ciudadano JORGE LUIS SENIOR VELASQUEZ, la agredieron físicamente …...”
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, ahora bien, de las actuaciones se evidencia que el examen medico forense realizado a la victima el mismo arrojo que no presenta lesiones y al no estar presente lesión alguna mal puede atribuírsele al imputado como causante de alguna lesión por lo que no existiendo hecho punible se acuerda el sobreseimiento, y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS SENIOR VELASQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nª.12658433 domiciliado en la urbanización el Brasil sector 02, la lado de la escuela del brasil 03 casa N° 05, cerca del mercal Cumaná, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de JAQUELINE IRAIMA URBINA MACIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 6308815, urbanización el Brasil sector 02, la lado de la escuela del brasil 03, casa N° cerca del mercal Cumaná, Estado Sucre, ya que no se le puede atribuir el hecho al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.