ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001882
ASUNTO : RP01-P-2009-001882


Celebrado como ha sido en el día de hoy cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR RENGEL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-001882, seguida en contra del imputado ASNALDO JOSÉ CABELLO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.462.999, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/09/1970, hijo de Demetrio Cabello y Domingo Ramírez, de profesión u oficio TSU en Administración, residenciado en las colinas de Campeche, calle principal, casa Nº 52 de Cumaná, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Ratificación De Medida De Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos NORMA MERCEDES JULIAC Y ASNALDO JOSÉ CABELLO JULIAC. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, en representación de la Fiscal Décima del Ministerio Público; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado ASNALDO JOSÉ CABELLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NORMA MERCEDES JULIAC Y ASNALDO JOSÉ CABELLO JULIAC, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 02/05/2009; solicitando a tal efecto se ratifique las medidas de Protección y seguridad impuesta en cuanto el ciudadano ASNALDO JOSÉ CABELLO y en su lugar imponga lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Especial. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ASNALDO JOSÉ CABELLO, (plenamente identificado en actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “el día viernes, salí con mis dos niñas a celebrar el día del trabajador a casa de mi suegra, ese día en la noche se nos hizo tarde, eran las 11 de la noche y decidimos quedarnos a dormir en casa de mi suegra. A las 6 de la mañana, me dirigí a mi hogar con mis niñas, desde ese momento quien empieza con la discusión era mi esposa y le dije que estaba casa de su mamá, decido uniformarme, me fui a trabajar a Toyota, y recibí una llamada de mi hijo mayor y me dice que me iba a lanzar mi ropa fuera de la casa, recibo una llamada y me devuelvo a mi casa. Desde ese momento que llego a mi casa, le pregunto a mi hijo por qué me va a lanzar la ropa de mi casa y le dije que si lo hacía me iba a quitar el cinturón y a darle un correazo, lo que en efecto pasó, luego mi esposa sí tuvo la osadía de agarrar un cuchillo delante de mi hija de 11 años de nombre Aslee Michelle, e intentó agredirme y me quedé en mi cuarto con mi hija, tengo un vecino de nombre Luis Ramírez para que de fe de ello, él estivo presente desde el primer momento en que empezó la discusión. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Susana Boada de Martínez, quien expone: “visto lo expuesto por la fiscal, así como lo manifestado por el imputado y revisadas las actuaciones que cursan al expediente, esta defensa observa, que tal como lo ha manifestado mi defendido, él tiene un testigo presencial de los hechos, quien es el señor Luis Ramírez, quien vive en la Urb. Campeche, sector Colinas, calle principal, casa N° 52, Cumaná, para que la fiscal proceda a declararlo para constatar la veracidad de los hechos expuestos por mi defendido en esta Sala. Así mismo se observa al folio 24 el memorandun emanado del CICPC, donde se refleja que mi defendido no tiene entradas policiales, es decir, no tiene conducta predelictual, y como ésta es una ley que deja en estado de indefensión al sexo masculino, lo más ajustado es que se impongan las medidas de protección para evitar daños mayores y proteger al núcleo familiar. Vista las actas procesales del presente asunto penal y visto la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a la ratificación de medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, por estar ajustada a derecho. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado de autos, y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 2 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en donde se deja constar que la ciudadana Norma Juliac se dirigió ante su división a los fines de manifestar haber sido agredida físicamente por su cónyuge; cursa al folio 3 denuncia formulada por la ciudadana Norma Juliac ante el IAPES, al folio 8 cursa acta de entrevista al adolescente Asnaldo José Cabello Juliac, quien manifiesta haber sido agredido por su padre y que su madre la ciudadana Norma Juliac al tratar de defenderlo, también fue lesionada. Al folio 10 cursa acta policial en donde se observa que quedó plenamente identificado el imputado de autos. Al folio 11 cursa acta de medidas de protección y seguridad a las que fuera impuesto el imputado de marras; al folio 14 cursa oficio Nº DIP-0299-09 emanado del departamento de aprehensión del IAPES, en donde se deja constancia que el imputado de autos fue detenido el día 02/05/09 a las 3:00 pm; al folio 20 cursa certificado Nº 162 expedido por la Medicatura Forense en donde se deja constar que la ciudadana Norma Juliac de Cabello presenta contusión equimótica alargada de 3 cm de ancho por 10 cm de largo en glúteo izquierdo, contusión en el muslo derecho, requiriendo asistencia médica de un día y curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Al folio 21 cursa certificado expedido por la medicatura forense, donde se observa que del examen médico legal practicado al ciudadano Arnaldo Cabello Juliac dio como resultado contusión, equimótica en pierna izquierda, excoriación en lado derecho del cuello, requiriendo asistencia médica de un día, curación e incapacidad de cuatro días, sin secuelas. Al folio 23 cursa inspección N° 1325 realizada al sitio donde ocurrieron los hechos que dieron inicio a la investigación penal; al folio 24 cursa memorando 9700-174-SDC-904, en donde consta que el imputado de autos no registra entradas policiales.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado ASNALDO JOSÉ CABELLO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.462.999, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/09/1970, hijo de Demetria Cabello y Domingo Ramírez, de profesión u oficio TSU en Administración, residenciado en las colinas de Campeche, calle principal, casa Nº 52, Cumaná, Estado Sucre; acordar la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, consistentes en salida del presunto agresor de la residencia en común; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre.