ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001880
ASUNTO : RP01-P-2009-001880


Celebrado como ha sido en el día de cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR RENGEL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-001880, seguida en contra de los imputados CRISTIAN SEBASTIÁN ARMANDOZ BENAVIDES, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.842.053, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-05-90, hijo de Yanet Benavides y Ramón De La Cruz, de profesión u oficio operador de audio, residenciado en El Rincón, San Diego, sector el canal, casa N° 05, frente a un abasto llamado “El Florero Rojo”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléf. 0414-823.27.36; y JONATHAN DIMITRI ARMANDOZ BENAVIDES, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.842.055, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-01-89, hijo de Yanet Benavides y Alexis Armandoz, de profesión u oficio no definido, residenciado en la Urb. San Diego, calle principal, casa N° 15, frente al liceo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Raúl Esteban Rodríguez y Dorkys del Carmen Castillo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez, y los imputados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor de confianza, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
la Fiscal del Ministerio Público, ABG. Magllanyts Briceño, quien expuso: “Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Cristian Sebastián Benavides y Jonathan Armandoz, suficientemente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 primer aparte del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Raúl Esteban Rodríguez y Dorkys del Carmen Castillo, en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de mayo de 2009, siendo las 10:40 p.m., se presentó por ante el departamento de INVESTIGACIÓN DE LA REGIÓN Policial N° 1 del IAPES, el ciudadano Raúl Esteban Rodríguez Rojas, para interponer denuncia, contra los imputados de autos, quienes los habían agredido a él y a la ciudadana Dorkys del Carmen Castillo, por lo que quedaron detenidos por la comisión policial. Por cuanto se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 256 del COPP, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP. Solicito que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LAS DECLARACIÓNES DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si lo desean, lo harán sin juramento, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos querer declarar y expuso el imputado JONATHAN ARMANDOZ BENAVIDES: “mi hermano es pareja de la muchacha, cuando iban a hacer una fiesta a la señora el día 2, la señora llamó al papá de la niña y el señor llegó agresivamente a agredir a mi hermano, y dijo que fue lo que pasó y vino mi hermano que estábamos tomando y empezó a discutir con su esposo y fue que empezó a discutir y mi hermano tiene una mano fracturada y por eso justamente agredimos al señor. Es todo”.
Se hace comparecer a la sala al imputado Cristian Armandoz, quien expuso: “El señor me agredió a mí y tengo la mano hinchada, él llegó a su casa alterado, porque la abuela de mi novia lo llamó y él tuvo una discusión con mi pareja, él quiso subir el tono de voz y quiso como agredirme y me defendí. Él se marchó y dijo que iba a llamar a los funcionarios policiales y se marchó. Él estaba bajo los efectos del alcohol. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Susana Boada de Martínez, quien expone: “oído a la fiscal del ministerio público, oídos a mis defendidos y revisadas las actas, esta defensa observa que las misma víctimas son los testigos de los hechos, quienes manifiestan que Jonathan y Cristian estaban agrediendo a su hija y que la abuela de ésta lo llamó para que interviniera en los hechos, por lo que no hay otros testigos que corroboren la veracidad de los hechos que denuncian las supuestas víctimas, así mismos e observa que en las experticias médicas son lesiones levísimas con 1 día de asistencia médica y 8 días de incapacitación y el examen médico de Dorkys Castillo, expone que tiene dolor por hernia, lo cual es imposible que lo hayan causado mis defendidos ya que no es un dolor que se pueda causar ese dolor en un día, por lo que estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscal de solicitar medida cautelar consistente en no acercamiento a las víctimas, además, mis defendidos no tiene conducta predelictual. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: nos encontramos ante un hecho punible cometido en fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los hechos ocurrieron el día 02 de mayo de 2009, siendo las 10:40 p.m.,cuando se presentó por ante el departamento de INVESTIGACIÓN DE LA REGIÓN Policial N° 1 del IAPES, el ciudadano Raúl Esteban Rodríguez Rojas, para interponer denuncia, contra los imputados de autos, quienes los habían agredido a él y a la ciudadana Dorkys del Carmen Castillo, por lo que quedaron detenidos por la comisión policial. Igualmente, cursan en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: Al folio 2 y su vto., cursa Acta de Denuncia formulada por la víctima Raúl Esteban Rodríguez, por ante el Departamento de Investigación de la Comisaría Municipal del Municipio Sucre, donde manifiesta la forma en la cual sucedieron los hechos. A los folios 3, 4 y 5, cursa Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos Raúl Esteban Rodríguez, Dorkys Castillo y Carmen Otero de Castillo, quienes son contestes en manifestar la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 8, cursa constancia médica expedida por el ambulatorio Urbano de la Urb. Brasil, referente al ciudadano Raúl Esteban Rodríguez. Al folio 12 cursa Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las actuaciones de investigación iniciadas contra los imputados de autos. Al folio 17 cursa resultado de examen médico forense practicado al ciudadano Raúl Esteban Rodríguez, expedido por el Dr. Helme Rivero, adscrito al CICPC, donde se desprende que el mencionado ciudadano amerita asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, sin poderse precisar las secuelas. Al folio 18 cursa resultado de examen médico forense practicado a la ciudadana Dorkys del Valle Castillo Otero, expedido por el Dr. Helme Rivero, adscrito al CICPC, donde se desprende que la mencionada ciudadana, amerita asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 4 días, sin secuelas. Al folio 19 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 20 cursa inspección N° 1332 practicada al sitio del suceso. Al folio 21 cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-911, emanado del Jefe del Área Técnica Policial del CICPC, dejando constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales. Con los elementos de convicción aquí descritos, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es decir, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, y los elementos de convicción son suficientes para demostrar la autoría o participación del imputado de autos en el hecho investigado, por lo que este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y acuerda imponer a los imputados de autos, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por el representante fiscal, conforme al artículo 256 numeral 6 del COPP.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra los imputados CRISTIAN SEBASTIÁN ARMANDOZ BENAVIDES, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.842.053, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-05-90, hijo de Yanet Benavides y Ramón De La Cruz, de profesión u oficio operador de audio, residenciado en El Rincón, San Diego, sector el canal, casa N° 05, frente a un abasto llamado “El Florero Rojo”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléf. 0414-823.27.36; y JONATHAN DIMITRI ARMANDOZ BENAVIDES, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.842.055, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-01-89, hijo de Yanet Benavides y Alexis Armandoz, de profesión u oficio no definido, residenciado en la Urb. San Diego, calle principal, casa N° 15, frente al liceo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Raúl Esteban Rodríguez y Dorkys del Carmen Castillo; consistente en prohibición de acercarse a las víctimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6 del COPP. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que los imputados de autos salen en perfecto estado físico.