ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001879
ASUNTO : RP01-P-2009-001879


Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Taylomar Briceño y del alguacil de Sala Cesar Ocanto, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada RP01-P-2009-001879, seguida contra el ciudadano SANTOS BAUTISTA BARRETO FERNÁNDEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.367, casado, chofer, nacido en fecha 11-04-68, residenciado en calle Venezuela, Carrizal de La Cruz, calle principal, casa sin número, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; a una esquina queda la escuela de Carrizal de la Cruz, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Antonio Rafael Cedeño. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público ABG. Pedro Aray y la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. Susana Boada de Martínez. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designó a la Defensora Pública ABG. Susana Boada de Martínez, quien estando presente en Sala aceptó el nombramiento efectuado en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano SANTOS BAUTISTA BARRETO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Antonio Rafael Cedeño, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, seguidamente señaló los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado SANTOS BAUTISTA BARRETO FERNÁNDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y por último solicitó0 copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, el imputado manifestó querer declarar y manifestó: “ el día sábado 02-05-2009 venia de maturín, cuando llegue al muelle de Cariaco me encontré que estaban pintando u policial acostado el canal mío estaba cerrado, espere mientras venia un carro, me detuve ahí, cuando arranque que pase el muro no me fije que se había montado un muchacho que estaba borracho, cuando mire al retrovisor y cuando frene vi que callo el muchacho, entonces llegaron la gente que estaba ahí y me dijeron tranquilo tu no tienes la culpa de nada, les preste el gato para levantar el camión, yo me resguarde en una casa que estaba al frente. Es todo”,
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. Susana Boada de Martínez, quien manifestó: “ oiditas a las partes esta defensa observa que ciertamente los hechos sucedieron cono lo narraron los defendidos ya que al folio 19 están los testigos presénciales que narran los hechos, la persona que estaba pintando el muro y que le había dicho al ciudadano Antonio que se fuera para su casa porque estaba loco tirándosele a los carros, y que este compro un CD y se fue mas arriba y fue cunado se monto al camión, observa esta defensa como estamos en fase a investigación es que se le otorgue medida cautelar de fácil cumplimiento en Cariaco ya que trabaja como chofe; y punto previo que se anule el acta cursante al folio 18 en virtud de que los funcionarios le tomaron declaración a mi defendido sin estar asistido de un abogado que lo representara en ese acto, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicitó a este Tribunal se decrete en contra del ciudadano SANTOS BAUTISTA BARRETO FERNÁNDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, e igualmente escuchado lo manifestado por el imputado de autos, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, como punto previo éste Tribunal acuerda la nulidad del acta policial cursante al folio 18 visto que el imputado de autos fue declarado y sometido a interrogatorio por funcionarios policiales sin éste estar asistido por un defensor bien sea público o privado tal como lo establece el Art. 125 numeral 3° del COPP y 130 en su primer aparte; por lo que éste Tribunal acuerda la nulidad de conformidad absoluta del acta de entrevista de conformidad con el Art. 191 del COPP. con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir el presente procedimiento se inició el día 02-05-2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito Terrestre, detienen al ciudadano Santos Bautista toda vez que fuesen comisionados a los fines de verificar el accidente de transito, ocurrido en la carretera nacional Cariaco, cumana, al llegar al sector denominado muelle de Cariaco observan al conductor del vehiculo involucrado en el accidente el cual es auxiliado por los bomberos informando que había una persona fallecida identificado como Antonio Rafael Cedeño, el cual se encontraba tapado debajo de un vehiculo. E igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en actuaciones practicadas por el Cuerpo técnico de vigilancia de transito y transporte terrestre cursante al folio 8 al 17, acta de entrevista de Martínez Rafael Ángel cursante al folio 19 quien manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos la cual es conteste con la declaración rendida por el imputado Santos Bautista, de la declaración de los ciudadanos Maglis del carmen quien igualmente manifiesta que el hoy occiso fue quien se montó en la gandola haciendo caso omiso a los llamados que le hiciere la gente de la comunidad para que se bajara de los carros, ésta declaración es corroborada por los ciudadanos Morey Lezama Ángel, cursante al folio 21 . Encontrándose así cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAFAEL CEDEÑO, así mismo los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa; por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado SANTOS BAUTISTA BARRETO FERNÁNDEZ; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentar los imputados cada VEINTE (20) días por ante la prefectura del Municipio Rivero población Cariaco, por un lapso de 6 meses, en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, Líbrese oficio a la adjunto a oficio la prefectura del Municipio Rivero población Cariaco Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes.