ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001884
ASUNTO : RP01-P-2009-001884


Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Taylomar Briceño y del alguacil de Sala José Yegres a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada RP01-P-2009-001884, seguida contra el ciudadano FREIMAR ALEXANDER MORALES FLORES Y RUBEN DARIO SALAZAR MATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal en perjuicio de YUSMARY DEL VALLE COA BAEZ Y RUBEN DARIO SALAZAR MATA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la fiscal segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y los Defensores Públicos Penal de Guardia, ABG. Susana Boada de Martínez, y Abg. Jesús Amaro Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron NO contar con defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designó a la Defensora Pública ABG. Susana Boada de Martínez, y Abg. Jesús Amaro, quien estando presentes en Sala aceptaron el nombramiento efectuado en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE L SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del los ciudadanos FREIMAR ALEXANDER MORALES FLORES Y RUBEN DARIO SALAZAR MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 Y 420 del Código Penal, en perjuicio de YUSMARY DEL VALLE COA BAEZ Y RUBEN DARIO SALAZAR MATA., y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, seguidamente señaló los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete a los imputados FREIMAR ALEXANDER MORALES FLORES Y RUBEN DARIO SALAZAR MATA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y por último solicitó0 copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, los imputados manifestaron querer declarar, FREIMAR ALEXANDER MORALES FLORES, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.788, residenciado en la AVENIDA Mariguitar en Guaracayar vía nacional, casa sin numero, cerca de un restaurant (a tres terrenos) quien manifestó: “ yo salí hacer un mandando, y cuando regreso meto mi luz de cruce para poder ir a mi casa, veo una moto lejos, me meto y al momento de meterme el chamo viene en exceso de velocidad, me impacto de la velocidad por detrás, lo auxilie lo lleve al ambulatorio, y luego me presente ante la prefectura del estado, Es todo. Se hizo pasar al ciudadano RUBEN DARIO SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad, soletero, titular de la cédula de identidad Nº 16.480.177, residenciado en vía alterna, a quinientos metros del hospital Luís Rasete, casa numero 7 calle principal del asfaltado, quien igualmente se le impuso del precepto constitucional, y manifestó: yo venia en sentido Mariguitar cumana, la camioneta venia en sentido contrario, cruzo a varios metros y comencé a tocarle corneta, trate de esquivarlo, y de igual manera chocamos, yo no venia en exceso de velocidad, mi esposa falleció en el hecho, Es todo”,
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensora Pública ABG. Susana Boada de Martínez, defensora de RUBEN DARIO SALAZAR quien manifestó: “ oída al la Fiscal, oído a mi defendido esta defensa observa que en virtud que estamos en fase inicial y no consta ningún testigo que pueda ayudar a esclarecer las circunstancias de modo tiempo y lugar y quien de los dos imputados es quien esta diciendo la verdad, esta defensa esta de acuerdo en que se le otorgue un medida cautelar menos gravosa y el Art. 8 establece la presunción de inocencia y el Art. 9 de la Constitución Nacional, que cada persona puede ser juzgado en libertad, y mas aun por el tipo de delito de homicidio culposo, aunado a que no presenta registros policiales, y solicito que se le pongan las presentaciones periódicas ante el palacio de justicia de Barcelona por cuanto mi defendido reside en Barcelona, y que se recoloquen dichas presentaciones no tan cerca debido al trabajo de mi defendido, solicito igualmente como punto previo la nulidad del acta policial folio 6 y 7, por carecer de firma del funcionario actuante, y por último copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. Jesús Amaro, defensora de FREIMAR ALEXANDER MORALES FLORES quien manifestó: “ esta defensa solicita acuerda la libertad de mi dfrednddio con fundamento a las siguientes consideraciones: existe en las actuaciones que acompañan el escrito fiscal un único elemento de convicción es de cri el acta policial folios 6 7 y 8; el cual por si solo no debería servir a este tribunal para decretar la medida, tal que no contaría con elementos plurales de convicción, ni llenar los elementos extremos, hay dos consideraciones en caso de que el tribunal considere la necesidad de valorar ese elemento, en prime termini a las concluisines cursantes al folio 8 la actuación a la dinámica del accidente no explica de que elementos técnicos se sirvió para llegar a esa concluision, evidentemente el no estaba allí, es decir el funcionario no explica quienes le informan lo sucedido, pero además el señala al folio 6 que cuando llego los vehículos ya no estaban ahí, evidentemente que este accidente siniestro fue modificado, no tenemos testigos hasta ahora, ahora bien si el tribunal decide valorar esos elementos ese único elemento entonces habría que decir de acuerdo a lo que señala este funcionario que la moto aplico freno en un pavimento mojado que se deslizo e impacta al vehiculo numero uno, razón por la cual esta defensa ratifica su solicitud de libertad para mi defendido, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicitó a este Tribunal se decrete en contra de los ciudadanos FREIMAR ALEXANDER MORALES FLORES Y RUBEN DARIO SALAZAR MATA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, e igualmente escuchado lo manifestado por los imputados de autos, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir el presente procedimiento se inició el día 02-05-2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito Terrestre, encontrándose de servicio de patrullaje en a carretera Cumaná Carúpano reciben llamada vía radial del peaje el peñón pidiendo que se trasladaran al sector Guracayal carretera Cumaná Mariguitar, para la investigación de un accidente de tránsito. Una vez en el lugar constatan que se trata de una colisión entre vehículos con lesionados resultando lesionado RUBEN DARIO MATA y fallecida la ciudadana YUSMARY DEL VALLE COA BAEZ. E igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en actuaciones practicadas por el Cuerpo técnico de vigilancia de transito y transporte terrestre, croquis, cursante al folio 5, acta policial cursante a los folios 06, 07 y 08, certificado de defunción de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE COA BAEZ, cursante al folio 18, fijación fotográfica legal del accidente cursante a los folios 24 y 25 de la causa. Encontrándose así cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio de YUSMARY DEL VALLE COA BAEZ Y RUBEN DARIO SALAZAR MATA., con respecto a lo alegado por la defensa publica éste Tribunal declara sin lugar en virtud que estamos en un proceso de investigación para determinar la verdadera responsabilidad de ambos conductores por lo que faltando elementos de convicción mal puede éste Tribunal acordar la libertad del imputado FREIMAR ALEXANDER MORALES FLORES, mas aun cuando se evidencia que estamos en presencia de un hecho que efectivamente es punible y que lamentablemente murió la ciudadana YUSMARY DEL VALLE COA BAEZ /(esposa de uno de los imputados), a quien igualmente se le esta atribuyendo responsabilidad en el hecho, por lo que considera que existen los fundados elementos de convicción en ésta etapa del proceso para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible que se les imputa; por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER a los imputados FREIMAR ALEXANDER MORALES FLORES Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentar el imputado cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Penal, Y RUBEN DARIO SALAZAR MATA; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentar el imputado cada treinta (30) días días por ante la Unidad de Alguacilazgo del palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona Estado Anzoategui por un lapso de 6 meses, en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad. Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes.