REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002332
ASUNTO : RP01-P-2009-002332
Celebrado como ha sido en el día, veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa y del Alguacil Ernesto Rodríguez, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-002332, seguida contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO RIVERO QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.338, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-04-86, de 23 años de edad, hijo de Miguel Rivero y Elcida Quijada, estudiante, residenciado en la Urbanización Bermúdez, bloque 29, letra C, apto. 01, planta baja, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Estado Sucre, la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público ABG. Rosmery Rengifo y la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. Carolina Martínez. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designó a la Defensora Pública ABG. Carolina Martínez, quien estando presente en Sala aceptó el nombramiento efectuado en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO RIVERO QUIJADA y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, seguidamente señaló los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado MIGUEL EDUARDO RIVERO QUIJADA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, el imputado manifestó no querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. Carolina Martínez, quien manifestó: “esta defensa, revisadas las actuaciones que emergen de autos, considera que de las misma, a pesar que existe un examen médico legal practicado a la víctima, no existe ningún otro elemento de convicción, como por ejemplo el informe practicado por un experto de tránsito que explique el croquis del accidente, para poder entender dicho croquis, aunado a que hay un testigo que dice que mi representado se encontraba estacionado y salió lentamente cuando la niña salió corriendo, en caso que el tribunal no considere declarar con lugar la solicitud de la defensa, solicito que la medida a aplicar sea proporcional. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien solicitó a este Tribunal se decrete en contra del ciudadano MIGUEL DUARDO RIVERO QUIJADA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, e igualmente escuchado lo manifestado por el imputado de autos, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir el presente procedimiento se inició el día 27-05-2009, en la calle 3 de la Urbanización Cumanagoto II, allí la adolescente sale de la vereda F, para cruzar la calle por delante de unos vehículos que se encontraban estacionados, que estaban en la calzada, en ese instante, se acercaba un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas AA047N, conducido por el ciudadano Miguel Eduardo Rivero, quien no se percata que viene cruzando rápidamente la víctima y por ende la impacta con el vehículo, causándole una contusión edematosa pequeña en región parietal derecha y contusión escoriada en rodilla derecha. Igualmente, de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en actuaciones practicadas por el Cuerpo técnico de vigilancia de transito y transporte terrestre cursantes al folio 2 al 5, suscrito por el vigilante de tránsito Fernando Urrieta, a los folios 5 y 6 corre inserto Acta Policial de fecha 27-05-2009, suscrita por el funcionario Fernando Urrieta, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del arrollamiento suscitado, donde resultó como víctima Germary José Roque Marval, al folio 9 corre inserto croquis del accidente levantado en el lugar del suceso, al folio 11 corre inserto informe médico forense N°. 162-227, suscrito por la Dra. Beannellys Velásquez, realizado a la adolescente XXXXXXXXXXXXX, el cual arrojó asistencia médica por un día y curación e incapacidad por cinco días, al folio 12 corre inserto experticia de reconocimiento de seriales realizada en fecha 28-05-2009, al vehículo involucrado en el accidente, en la cual se concluye que los seriales de identificación se encuentran en su estado original, sin alteración alguna. Encontrándose así cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación el artículo416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXX, así mismo los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa; por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado MIGUEL EDUARDO RIVERO QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.338, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-04-86, de 23 años de edad, hijo de Miguel Rivero y Elcida Quijada, estudiante, residenciado en la Urbanización Bermúdez, bloque 29, letra C, apto. 01, planta baja, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXX, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentar el imputado una vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, en consecuencia, se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Estado Sucre. La presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA