REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002331
ASUNTO : RP01-P-2009-002331

Celebrado como ha sido en el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2009-002331, seguida en contra del imputado JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación ayudante de pintor, nacido en fecha 14-01-91, titular de la cédula de identidad Nº 24.657.437, natural de Cariaco, hijo de Orfelina González y José Rosario Marín, residenciado en el Sector calle cementerio, casa S/N°, a tres cuadras del comando de la policía, Chacopata, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos, del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSÉ ERASMO LÓPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. MAGALLANYTS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de policía y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Carolina Martínez. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que encontrándose presente en sala la defensa pública de guardia ABG. Carolina Martínez, se dio por notificada de la presente designación y se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ERASMO LÓPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales sucedieron en fecha 27-05-09, a las 9 de la mañana, el ciudadano Jesús Erasmo López, había comprado un pollo y se dirige hasta la residencia del hoy imputado a los fines de recuperar el pollo, siendo amenazado por el imputado, quien con un arma de fuego de las denominadas chopo, le dispara en la boca, siendo aprehendido posteriormente. De los hechos narrados, se desprende que estamos ante un delito que merece pena corporal y cuya acción no ha prescrito, por ser de fecha reciente, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable; ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en sus numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa y el imputado manifestó: “yo no le di a él el tiro porque quise, yo estaba parado hablando con él y el tiro se me escapó, no fue mi intención de darle. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. Carolina Martínez, quien expone: “considera esta defensa que la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi defendido, podría ser satisfecha con una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, toda vez, que si bien es cierto que de las actuaciones emergen un acta policial y actas de entrevista, la cuales señalan al imputado de autos, no es menos cierto que no consta el examen médico legal respectivo a los fines de determinar la lesión que en todo caso fuere producida a la víctima del presente hecho; pues sólo existe una constancia médica y como tal, no da mayores especificaciones de las que nos podrías dar el examen médico legal que determina gravedad o no, y qué tiempo en las lesiones. Ahora bien, con respecto al porte ilícito de arma planteado por el Ministerio Público con respecto a un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, considera esta defensa no constituyen las actuaciones de marras, elementos para determinar dicho porte. En este sentido, considero tampoco está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 del COPP, con respecto al peligro de fuga, se debe tomar en cuenta unas circunstancias que deben ser concurrentes o concomitantes; pues mi representado tiene arraigo en la jurisdicción de este Tribunal; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, la misma, en este estado del proceso, en esta etapa inicial aún no puede determinarse, a pesar de la calificación jurídica que ha dado el Ministerio público, pues no consta el examen médico legal, ni podrá precisarse el mi representado no ha sometido a ningún proceso penal y tiene buena conducta predelictual. Ahora bien, el parágrafo primero de dicho artículo, da alternativas ante este tipo de situaciones, alternativas donde deben ser de acuerdo con las circunstancias del hecho o el caso concreto que podrían llevar a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva y en ese sentido, esta defensa solicita la aplicación de dicha medida. En cuanto al peligro de obstaculización, para ello, se debe tener en cuenta una sospecha que el imputado evadirá la justicia y en el caso que hoy nos ocupa, el mismo no pudiera influir para destruir o falsificar elementos de convicción, ni para que testigos, expertos o funcionario, se pudieran comportar de manera desleal o reticente. Insiste esta defensa en la solicitud de medida cautelar sustitutiva para mi representado por las razones antes expuestas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a saber: Al folio 03 y vto cursa Acta Policial de fecha 27 de Mayo de 2009, suscrita por el sargento primero TOMÁS DEL CARMEN MALAVÉ, adscrito al quinto pelotón de la segunda compañía del destacamento 78 del Estado Sucre, dejando constancia de la diligencia Policial efectuada y de la detención del precitado imputado; al folio 04 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano ARLENIS DEL VALLE ROMERO, quien manifestó la forma en que ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos como la persona que cometió el hecho punible; a los folios 05 y 06, cursa Acta de Entrevista a los ciudadanos LAURA ROMERO MARTINEZ, y MARY ROSA ROMERO, quienes narraron las circunstancias como se originaron los hechos objeto de la presente investigación; al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, dejando constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ; al folio 11 cursa planilla de remisión de objetos sin número donde se deja constancia que se incautó un teléfono celular, una cadena, un arma de fuego de fabricación rudimentaria denominada chopo; al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal N° 314, a los objetos incautados; al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1114, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 18 cursa constancia médica, en donde se deja constancia que la victima fue atendida por presentar herida por arma de fuego. Con estos elementos de convicción, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: en primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; supuestos que de conformidad con lo supra expresado se encuentran cubiertos; en tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. Con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, si bien es cierto no puede atribuírsele el delito en cuestión, se le puede atribuir el delito de detentación de arma de fuego. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación ayudante de pintor, nacido en fecha 14-01-91, titular de la cédula de identidad Nº 24.657.437, natural de Cariaco, hijo de Orfelina González y José Rosario Marín, residenciado en el Sector calle cementerio, casa S/N°, a tres cuadras del comando de la policía, Chacopata, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos, del Código Penal y provisionalmente, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSÉ ERASMO LÓPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA