REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002328
ASUNTO : RP01-P-2009-002328
Celebrado como ha sido en el día veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista, y de los Alguaciles María Castañeda y César Ocanto, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-002328, seguida a las imputadas MARÍA LEONOR RANGEL GARCÍA, de 58 años de edad, natural de Mérida, nacida en fecha 30-05-50, cédula de identidad N° 4.702.168, hija de Miguel Rangel (f) y Eduardo García (f), soltera, del hogar, residenciada en Brasil, sector 2, vereda 39, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; y MAIRA ALEJANDRA RONDÓN RANGEL, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-01-77, cédula de identidad N° 14.126.995, hija de María Rangel y Juan Rondón, soltera, del hogar, residenciada en Brasil Sur, calle 5, casa N° 82, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, el defensor privado Abg. Jesús Gutiérrez, y la Fiscal 11° (Aux.) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron tener defensor privado, y que se trataba del Abg. Jesús Gutiérrez quien estando presente aceptó el cargo sobre él recaído y fue debidamente juramentado. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratifico el contenido de su solicitud presentada en fecha 28/05/09, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, siendo las 6:10 horas de la tarde, los funcionarios JEFFERSON GÓMEZ, ADOLFO OTERO Y JACCELYS GUTIERREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se trasladan a una residencia ubicada en la vereda 39, sector 02, Urbanización Brasil, de esta ciudad, donde reside una ciudadana conocida como FLOR MARIA RONDÓN, donde según acta de investigación penal se dedican al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, trasladándose a la dirección antes señalada, ubicando en la vía a varios ciudadanos que sirvieran como testigos, quienes fueron identificadas como KATIUSKA DEL VALLE BASTARDO, DAVID RAFAEL ROMERO Y JESUS ENRIQUE FUENTES MAZA, una vez en el sector luego de ubicar la residencia, entraron a la misma, logrando encontrar dentro de esta casa a dos personas del sexo femenino, imponiéndoles del motivo de su presencia, manifestando la persona de avanzada edad, ser la dueña del inmueble, siendo identificadas como MARIA LEONOR RANGEL GARCÍA Y MARIA ALEJANDRA RONDÓN RANGEL, procediendo a iniciar la revisión de la vivienda. Ingresando en la primera habitación, encontrando en un escaparate de madera de color marrón de tres puertas sin espejo en la parte inferior del lado izquierdo, una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de un envoltorio de material sintético de color verde, el cual contenía residuos vegetales, éstos de color marrón y de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, un bolso elaborado de tela de color rosado, con figuritas estampadas, contentivo de varias fajitas de billetes de papel moneda de libre circulación en el país, también fue encontrado un monedero elaborado en tela de color blanco, con emblema de jade, contentivo de varios billetes de papel moneda de libre circulación en el país; así mismo se logró encontrar debajo de una mesita de madera una bolsa de papel de color verde con varias flores pintadas de color amarillo, el cual al ser revisado, se logró encontrar un arma de fuego tipo revólver, contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir. En la segunda habitación encontraron sobre una repisa, un carnet de identificación a nombre del ciudadano VÍCTOR COLÓN, funcionario público adscrito a la Secretaría General de la Gobernación del Estado Sucre y una fotografía en la cual refleja una ciudadana portando un arma de fuego tipo revólver; no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico en la segunda ni en la última habitación; finalizando la revisión, procediendo a detener a las dos ciudadanas, quedando identificadas como MARIA LEONOR RANGEL GARCÍA Y MAIRA ALEJANDRA RONDÓN RANGEL, esta última, al momento de practicarle la revisión corporal, le fue incautado un teléfono celular marca LG con pila de la misma marca; un chip marca DIGITEL y la cantidad de 60 bolívares fuertes. El arma incautada se encuentra descrita con las siguientes características: tipo revólver, marca INDUMIL LLAMA, calibre 38 negra, sin seriales visibles y al contar el dinero incautado, arrojó la cantidad de 18 mil trescientos diez bolívares fuertes y la droga arrojó un peso bruto de 23 gramos con 5 miligramos; así mismo, de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Estado venezolano. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas de autos. Así mismo, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 116 concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia de drogas, solicito medida de aseguramiento del dinero y teléfono celular incautados en la presente causa, y sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, para su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso a las imputadas antes nombradas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron no querer declarar. Es todo”. Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. Jesús Gutiérrez, quien expuso: “vista como ha sido la solicitud de medida privativa de libertad y que mis defendidas se acogieron al precepto constitucional, la defensa, previo el análisis de las actas, invoco el artículo 8 del COPP y artículo 49 de la CRBV, en esta acto consigno informes médicos de la ciudadana María Leonor Rangel, que la limitan como una persona enferma que no puede estar recluida en un lugar para tal fin, constante de seis folios útiles. Si bien es cierto el allanamiento practicado está conforme a derecho por haber emanado de un tribunal de control, no es menos cierto que de la misma se desprenden que las sustancias que presuntamente se incautó en la residencia de mis defendidas no se encuentran sustentadas en una experticia botánica que las determine como marihuana, de igual forma, la defensa considera lleno el ordinal 2° del artículo 250 del COPP, referida a fundados elementos de convicción para estimar que las mismas se encuentran incursas en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a que no existe un pesaje que indique que superó o no los 20 gramos para que sea ocultamiento, la defensa podría presumir que lo incautado no es cannabis sativa y que se trate de 18 gramos. Considero que no es procedente la solicitud de privativa de libertad solicitada por el ministerio público, por lo que pido se desestime tal solicitud por infundada De igual forma, por el estado de enfermedad de una de mis defendidos no ase materializa el artículo 251 del COPP, referente al peligro de fuga ni el artículo 252 referente a la obstaculización del proceso, por lo que considero que lo más ajustado, es desestimar la solicitud de privación de libertad si el tribunal no comparte lo solicitado por esta defensa, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en cualquiera de los ordinales del artículo 256 del COPP. Es todo”. Acto seguido este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de las imputadas MARIA LEONOR RANGEL GARCÍA Y MAIRA ALEJANDRA RONDÓN RANGEL, lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar, que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, siendo las 6:10 horas de la tarde, los funcionarios JEFFERSON GÓMEZ, ADOLFO OTERO Y JACCELYS GUTIERREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se trasladan a una residencia ubicada en la vereda 39, sector 02, Urbanización Brasil, de esta ciudad, donde reside una ciudadana conocida como FLOR MARIA RONDÓN, donde según acta de investigación penal se dedican al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, trasladándose a la dirección antes señalada, ubicando en la vía a varios ciudadanos que sirvieran como testigos, quienes fueron identificadas como KATIUSKA DEL VALLE BASTARDO, DAVID RAFAEL ROMERO Y JESUS ENRIQUE FUENTES MAZA, una vez en el sector luego de ubicar la residencia, entraron a la misma, logrando encontrar dentro de esta casa a dos personas del sexo femenino, imponiéndoles del motivo de su presencia, manifestando la persona de avanzada edad, ser la dueña del inmueble, siendo identificadas como MARIA LEONOR RANGEL GARCÍA Y MAIRA ALEJANDRA RONDÓN RANGEL, procediendo a iniciar la revisión de la vivienda. Ingresando en la primera habitación, encontrando en un escaparate de madera de color marrón de tres puertas sin espejo en la parte inferior del lado izquierdo, una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de un envoltorio de material sintético de color verde, el cual contenía residuos vegetales, éstos de color marrón y de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, un bolso elaborado de tela de color rosado, con figuritas estampadas, contentivo de varias fajitas de billetes de papel moneda de libre circulación en el país, también fue encontrado un monedero elaborado en tela de color blanco, con emblema de jade, contentivo de varios billetes de papel moneda de libre circulación en el país; así mismo se logró encontrar debajo de una mesita de madera una bolsa de papel de color verde con varias flores pintadas de color amarillo, el cual al ser revisado, se logró encontrar un arma de fuego tipo revólver, contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir. En la segunda habitación encontraron sobre una repisa, un carnet de identificación a nombre del ciudadano VÍCTOR COLÓN, funcionario público adscrito a la Secretaría General de la Gobernación del Estado Sucre y una fotografía en la cual refleja una ciudadana portando un arma de fuego tipo revólver; no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico en la segunda ni en la última habitación; finalizando la revisión, procediendo a detener a las dos ciudadanas, quedando identificadas como MARIA LEONOR RANGEL GARCÍA Y MAIRA ALEJANDRA RONDÓN RANGEL, esta última, al momento de practicarle la revisión corporal, le fue incautado un teléfono celular marca LG con pila de la misma marca; un chip marca DIGITEL y la cantidad de 60 bolívares fuertes. El arma incautada se encuentra descrita con las siguientes características: tipo revólver, marca INDUMIL LLAMA, calibre 38 negra, sin seriales visibles y al contar el dinero incautado, arrojó la cantidad de 18 mil trescientos diez bolívares fuertes y la droga arrojó un peso bruto de 23 gramos con 5 miligramos. Por lo que está materializado el primer ordinal del artículo 250; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: al folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en la cual quedaron detenidas las imputadas de autos. A los folios 3, 4 y 5, cursa acta de allanamiento, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y los testigos del mismo. A los folios 7, 8 y 9, cursa orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control. A los folios 12, 13 y 14 cursa acta de entrevista a los testigos del procedimiento efectuado. Al folio 15 cursa acta de aseguramiento. Al folio 17 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde deja constancia de haber recibido las actuaciones. Al folio 18 cursa planilla de objetos recibidos, arma y dinero y teléfono y demás objetos incautados. A los folios 23, 24 y vto cursa experticia de reconocimiento legal N° 311 a los objetos incautados. Al folio 26 cursa memorando N° 8970 en el cual se ordena practicar experticia a las sustancias incautadas, al laboratorio de toxicología forense. Al folio 27 cursa memorando emanado del CICPC, donde se evidencia que las imputadas de autos no registran entradas policiales. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, concurre el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a las ciudadanas antes identificadas se les imputa los delitos de Ocultamiento de Estupefacientes, y ocultamiento de arma de fuego, los cuales, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las imputadas MARÍA LEONOR RANGEL GARCÍA, de 58 años de edad, natural de Mérida, nacida en fecha 30-05-50, cédula de identidad N° 4.702.168, hija de Miguel Rangel (f) y Eduardo García (f), soltera, del hogar, residenciada en Brasil, sector 2, vereda 39, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; y MAIRA ALEJANDRA RONDÓN RANGEL, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-01-77, cédula de identidad N° 14.126.995, hija de María rangel y Juan Rondón, soltera, del hogar, residenciada en Brasil Sur, calle 5, casa N° 82, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido en el presente caso, a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde las imputadas de autos deberán ser recluidas a la orden de este Despacho. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, para que traslade con las seguridades del caso, a las imputadas de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física de las mismas. Con respecto a la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete medida de aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados, decreta medida de aseguramiento del dinero y teléfono celular incautados en la presente causa, y sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, para su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 de la ley especial que rige la materia de drogas. En virtud de la solicitud realizada por el defensor privado, en el sentido que se decrete la libertad mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva la ciudadana María Rangel, consignado a tal efecto constante de seis folios útiles, informes médicos, considera este Tribunal, que a los fines de garantizar el derecho a la salud que tiene todo ciudadana el cual se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna, acuerda que la misma sea evaluada por el médico Forense, quien determinará el estado de salud en el cual se encuentra dicha imputada. Por lo que se ordena oficiar a la medicatura forense adscrita al CICPC; para que evalúe a la ciudadana María Rangel y una vez obtenga los resultados, los remita a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda que el Director del Internado Judicial de Cumaná, traslade con las seguridades del caso, a la imputada María Rangel, el día martes 02-06-09 hasta la sede de la medicatura forense de esta ciudad. Cúmplase. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control,
Abg. Anadeli León de Esparragoza
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista