REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002318
ASUNTO : RP01-P-2009-002318

Celebrado como ha sido en el veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009),. se constituyóel Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR OCANTO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2009-0002318, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la ABG. Magllanyts Briceño, Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, en contra del imputado GUIDO DE LOS ÁNGELES RIVILLA PADRÓN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.065.946, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-10-84, natural de Ciudad Bolívar, soltero, hijo de Nasal Gabriel Rivilla y Nuncia padrón, residenciado en Capiantar, casa S/N°, Marigüitar, a tres casas de la escuela básica, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. Magllanyts Briceño, Fiscal Primera (A) del Ministerio Público; la Defensor Público Penal ABG. Carolina Martínez Acosta, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó NO tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, al Defensora Pública Penal ABG. Carolina Martínez Acosta, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado GUIDO DE LOS ÁNGELES RIVILLA PADRÓN, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 27-05-09, siendo las 2:30 P.m. funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por la carretera nacional Mariguitar-Carúpano, avistaron a un ciudadano conocido por la comisión como “el morochito”, en actitud sospechosa, presentando síntomas de nerviosismo, en vista de tal situación, lo interceptaron, al realizarle la requisa corporal, encontrándole en la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, de color cromado, con cacha de color marrón, contentiva en su interior de 1 cartucho calibre 44 de color rojo, y al preguntarle acerca de la procedencia del arma, no dio respuesta satisfactoria, por lo que quedó detenido. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 numeral 5 y parágrafo primero ejusdem; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, para el imputado GUIDO DE LOS ÁNGELES RIVILLA PADRÓN. Así mismo, hago expresa mención al Tribunal, que el arma incautada en el presente procedimiento, se encuentra requerida por el delito de Robo. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Carolina Martínez, quien expuso: “esta defensa, previa revisión de las actuaciones que emergen de autos, considera desproporcional la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, toda vez, que de dichas actuaciones, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de este ciudadano en el hecho imputado, pues sólo cursa un acta policial de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, una experticia a un arma de fabricación casera denominada o descrita como chopo, lo que no constituye esos fundados elementos para decretar medida de coerción personal, pues de dichos procedimiento no puede encuadrarse la norma prevista en el artículo 277 del Código Penal, pues se trata de un arma de fabricación casera, como lo señala al experticia, además, se realizó supuestamente, siendo las 3 de la tarde, en una localidad donde presumiblemente debían haber personas que avalaran el dicho de los funcionarios policiales en el acta policial, eso si estuviéramos en presencia de un arma distinta a la descrita en el procedimiento para solicitar la medida cautelar, en el caso que nos ocupa, lo que hay es un acta policial y una experticia; en tal sentido, careciendo las actuaciones de esos elementos de convicción, solicito la libertad sin restricciones para mi representado. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia que en fecha 27-05-09, siendo las 2:30 P.m. funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por la carretera nacional Mariguitar-Carúpano, avistaron a un ciudadano conocido por la comisión como “el morochito”, en actitud sospechosa, presentando síntomas de nerviosismo, en vista de tal situación, lo interceptaron, al realizarle la requisa corporal, encontrándole en la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, de color cromado, con cacha de color marrón, contentiva en su interior de 1 cartucho calibre 44 de color rojo, y al preguntarle acerca de la procedencia del arma, no dio respuesta satisfactoria, por lo que quedó detenido. Así mismo, cursa al folio 5, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 6 cursa planilla de remisión de objetos sin número, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 9, cursa experticia de reconocimiento legal N° 315, al arma de fuego incautada. Al folio 10 cursa memorando N° 1116, donde se refleja que el imputado de autos registra entradas policiales. Elementos éstos que a criterio de este Tribunal, no son suficientes para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito imputado por la representación fiscal, aunado a que es reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, el solo dicho por los funcionarios policiales, sin la presencia de testigos, no es suficiente para acreditar la participación del imputado en un hecho determinado. Por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta la libertad sin restricciones del ciudadano GUIDO DE LOS ÁNGELES RIVILLA PADRÓN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.065.946, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-10-84, natural de Ciudad Bolívar, soltero, hijo de Nasal Gabriel Rivilla y Nuncia padrón, residenciado en Capiantar, casa S/N°, Marigüitar, a tres casas de la escuela básica, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firmaN.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA




LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA