REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002315
ASUNTO : RP01-P-2009-002315
Celebrado como ha sido en el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-002315, seguida en contra del imputado VIRGILIO RAFAEL FREITES, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.695.912, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-11-57, hijo de Virgilio Lobatón y María Luisa Freites, de profesión u oficio mecánico soldador, residenciado en Guarapiche, sector OCV Villa Rocío, casa S/N°, al lado de la casa de CADAFE, Cumaná, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de imposición de medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Juana Bautista Ravelo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (A) Abg. Magllanyts Briceño, en representación de la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Carolina Martínez Acosta. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto, por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que, a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Carolina Martínez Acosta, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Ratifico en este acto, el escrito de solicitud presentado en esta misma fecha, en contra del imputado VIRGILIO RAFAEL FREITES, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Juana Bautista Ravelo, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 26-05-09, cuando se recibe denuncia por ante el IAPES, de parte de la víctima, donde manifiesta que el imputado de autos la amenazó con agredirla; solicitando a tal efecto, la imposición de medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “No querer declarar. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “esta defensa no hace objeción a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 4 acta de denuncia, interpuesta por la víctima, en la cual narra las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos; cursa a los folios 6 y 7, constancias médicas emanados del ambulatorio Ayacucho, a nombre de la víctima y su hijo Jesús Manuel Sánchez Ravelo. Al folio 8, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, por medio del cual se deja constancia de las diligencias policiales efectuada en la presente averiguación y la forma en la cual se le presentan las actuaciones, provenientes del órgano receptor de la denuncia. Al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1098, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta antecedentes policiales. Al folio 17 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las diligencias de investigación iniciadas en la presente causa; cursa al folio 18, inspección Nº 1610, practicada al sitio del suceso; cursa al folio 20, examen médico legal Nº 162-2195, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, realizado a la ciudadana Juana Bautista Ravelo, el cual arrojó como resultado contusión disfagia, cefalea, y dolor a nivel del cuello relacionado con evento traumático sin lesión de interés médico legal. Al folio 2 cursa examen médico legal practicado al ciudadano Jesús Manuel Sánchez Ravelo, en el cual se arroja como resultado contusión edematosa en primer dedo mano derecha, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado VIRGILIO RAFAEL FREITES, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.695.912, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-11-57, hijo de Virgilio Lobatón y María Luisa Freites, de profesión u oficio mecánico soldador, residenciado en Guarapiche, sector OCV Villa Rocío, casa S/N°, al lado de la casa de CADAFE, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Juana Bautista Ravelo y se acuerda la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Juana Bautista Ravelo; consistentes en que debe acudir por ante la Ofinna Estadal de Asuntos de Género y Mujer, ubicado en la calle Sucre, Edif. Torre Grossa, piso 1, oficina 1, Cumaná, Estado Sucre; a los fines que reciba las orientaciones pertinentes, por lo que se acuerda oficiar a dicha oficina, indicándole acerca de la presente decisión. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA