REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002314
ASUNTO : RP01-P-2009-002314
Celebrado como ha sido en el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la ABG. SONIA ALFARO, secretaria de sala y del Alguacil ANGEL SALAZAR, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente Causa Nº RP01-P-2009-002314, seguida en contra del imputado REINALDO BAUTISTA ALVAREZ RODRIGUEZ,, titular de la cedula de identidad Nº V-08.647.456, nacido en los pozos de Belén de san Antonio del Golfo, el 18-08-1962, de 46 años de edad, casado, obrero y residenciado en los Pozos de Belén de san Antonio del golfo, calle principal, c/s, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos en virtud de la solicitud de sustitución de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al imputado y la imposición de la establecida en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público (Encargada) ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA y la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener Abogado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica, se designa a la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en su totalidad la solicitud de sustitución de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al imputado y la imposición de la medida establecida en el articulo 87 numeral 5 Y 6; presentada en esta misma fecha en contra del imputado: REINALDO BAUTISTA ALVAREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, así mismo se continúe la causa por el procedimiento especial. Así mismo pidió copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien dijo llamarse REINALDO BAUTISTA ALVAREZ RODRIGUEZ,, titular de la cedula de identidad Nº V-08.647.456, nacido en los pozos de Belén de san Antonio del golfo, el 18-08-1962, de 46 años de edad, casado, obrero y residenciado en los Pozos de Belén de san Antonio del golfo, calle principal, c/s. del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: No hago oposición a las medidas de seguridad que solicita el Ministerio Publico en este acto. Así mismo solicito copia del acta. Es todo. Acto Seguido el Tribunal QUINTA de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Analizadas las actas de la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un delito que no esta prescrito por ser e fecha resiente cuya existencia se encuentra acreditada con la conducta debidamente señalada en el acta de denuncia permite a la Fiscalía precalificarlo como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el 26/05/2009, fecha en la cual la ciudadana GRISELA MARIA RODRIGUEZ DE ALVAREZ, formuló denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Mejias, en contra del imputado de autos, quien presuntamente en la fecha antes mencionada la amenazo e muerte; por lo que funcionarios adscritos a dicho ente policial, previo cumplimiento de las formalidades del caso, procedieron a la detención del imputado de autos; asimismo existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano REINALDO BAUTISTA ALVAREZ RODRIGUEZ,, titular de la cedula de identidad Nº V-08.647.456, nacido en los Pozos de Belén de san Antonio del golfo, el 18-08-1962, de 46 años de edad, casado, obrero y residenciado en los Pozos de Belén de san Antonio del golfo, calle principal, c/s, en el delito que es imputado, de esta manera constatamos que riela al folio 03, acta de denuncia formulada por la victima GRISELA MARIA RODRIGUEZ DE ALVAREZ, ante el I.A.P.E.S., en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; a los folios 04 al 05 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los folios 07 y 09, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado y Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Mejias; este Tribunal Quinto de Control, en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado REINALDO BAUTISTA ALVAREZ RODRIGUEZ, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos motivos, este Tribunal Segundo de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y acuerda en contra del imputado REINALDO BAUTISTA ALVAREZ RODRIGUEZ,, titular de la cedula de identidad Nº V-08.647.456, nacido en los pozos de Belén de san Antonio del golfo, el 18-08-1962, de 46 años de edad, casado, obrero y residenciado en los Pozos de Belén de san Antonio del golfo, calle principal, c/s, revocando las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al imputado y sustituyéndolas por la establecida en el artículo 87 numeral 5 y 6, consistente en la prohibición del agresor acercarse a la mujer agredida, y prohibición de acercase a la residencia, al lugar de trabajo y de estudios de la mujer agredida y prohibición del presunto agresor por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o su grupo familiar-. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que la libertad del imputado se verifica desde la sala de audiencias, la cual abandona en estado de libertad en perfecto estado se salud. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. SONIA ALFARO