ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000967
ASUNTO : RP01-P-2009-000967
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, VEINTIOCHO (28) de MAYO del año dos mil NUEVE (2009), se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, presidido por el Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del ABG. SONIA ALFARO, secretario de sala y el Alguacil de Sala ANGEL SALAZAR este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-P-2008-000967, seguida al imputado GREGORIO DOMINGO RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes por el alguacil de sala, quien deja constancia que se encuentra presente, el fiscal Undécimo del Ministerio Publico abg. MILDRED J. TARACHE MAITA, el Defensor Privado ABG. ULISES BELLO y el imputado GREGORIO DOMINGO RODRIGUEZ. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abog. Mildret Tarache, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-03-2009, que cursa a los folios 71 al 78 de las actuaciones y acuso formalmente a el Imputado GREGORIO DOMINGO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de 31 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.580.249, soltero, natural de Carúpano, donde nació en fecha 12/03/1978, residenciado en Urbanización Nueva Casanay, casa n° 19 Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos cuando en fecha 13 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios SUB. COM. JAIRO DEONICE, SGTO 1RO NGEL BRITO, CABO 1RO WALFREDO GUERRA, CABO 2DO JENNY VALLEJO, adscritos a ala Región Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se trasladaron hasta Urbanización Nueva Casanay, casa s/n Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco, de este estado, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento debidamente emanada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, haciéndose acompañar por los ciudadanos: DANIEL INES ORTEGA REYES y YOSMIL JOSÉ GONZÁLEZ GIL, quienes fungirían como testigos presénciales, al llegar a la dirección antes indicada, se encontraba un ciudadano a quien le informaron el motivo de la presencia policial, iniciando la revisión de la casa por la primera habitación donde no lograron incautar ningún objeto de interés criminalístico, en la siguiente habitación, en una cómoda de madera, en la tercera gaveta debajo de la ropa encontraron un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, que cubría un papel blanco y en su interior contenía una sustancia granulada que al contarlos arrojo la cantidad de 52 fragmentos granulados de color blanco de la presunta droga denominada Crack, sobre una mesa pequeña la cual tiene una gaveta, se encontraba una cartera de material sintético de color morado, que contenía en su interior 310 Bsf., dentro de la gaveta fueron encontradas dos (02) tijeras, dos (02) teléfonos celulares, uno marca NOKIA y el otro marca MOVISTAR, ambos con sus respectivas baterías, nueve (09) relojes de pulsera, tres (03) de ellos marca Michelle, color plateado, uno (01) marca SEIKO de olor plateado, uno (01) marca TECHNOMARINE con correa de cuero color blanco, uno (01) marca Casio con correa de cuero color negro, uno (01) marca SWATCH color plata, uno (01) marca SALCO color amarillo y uno (01) marca Sport color azul con gris con correa de material sintético, todo lo cual fu colectado, al lado de esta mesita se encontraba una cesta elaborada en material sintético de los utilizados para almacenar ropa sucia, donde se encontraba un envase de material sintético con tapa transparente con el logotipo Jabón Las Llaves que al revisarlo contenía en su interior diecisiete (17) envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de residuos vegetales de color marrón verdoso de olor fuerte presunta droga denominada Marihuana, en la tercera habitación se logro incautar sobre el escaparate una libreta de ahorro del Banco Caroní a nombre de Marilya José Salazar, no logrando incautar en la cocina ni en el baño ningún objeto de interés criminalístico, al revisarla el patio lograron incautar varios segmentos de material sintético picada, por lo que procedieron a detener al ciudadano en cuestión imponiéndolo de sus derechos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito como pena accesorias la confiscación de los objetos muebles incautados y que sean colocados a la orden de la ONA y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado GREGORIO DOMINGO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de 31 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.580.249, soltero, natural de Carúpano, donde nació en fecha 12/03/1978, residenciado en Urbanización Nueva Casanay, casa n° 19 Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco estado Sucre del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El Defensor Privado ABG. ULISES BELLO, quien expuso: “oído como son los relatos de la ciudadana fiscal y con quiera que la sustancias incautada es irrisoria y se incautaron los objetos como dinero entre otras, es por lo que solicito un cambio de calificación de acuerdo al articulo 31 tercer aparte de la LOPTISEP a los fines de que mi defendido pueda admitir los hechos”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado GREGORIO DOMINGO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que de los hechos e investigación realizadas lo que corresponde es la calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESPEFACIEES Y PSICOTROPIAS por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevista y sancionada en el articulo 31 tercer aparte del la LOPTISEP, visto que la sustancia incautada fuero encontrada en la forma de envoltorios por separados, lo que indica que se encontraba distribuido de esa manera por la venta, aunado al hecho que la dicha venta esta acreditada con el dinero que se encontró en la vivienda lo que hace alusión de acuerdo a las máximas de experiencia que es producto de la venta de la droga así como los objetos que se encontraba en la vivienda , por lo que a criterio de este tribunal procede el cambio de la calificación jurídica solicitada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 71 al 78 de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado GREGORIO DOMINGO RODRIGUEZ de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó su deseo de admitir los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, manifestando: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ULISES BELLO, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del COPP y 74 del Código Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al imputado GREGORIO DOMINGO RODRIGUEZ, y este tribunal admitió fue el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla una pena de (04) a CUATRO (06) SEIS años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de CINCO (05) años de prisión; visto que el defensor alega e favor del acusado las atenuantes establecidas en el art. 74 numeral 4 del Código Penal procede este juzgado a rebajar SEIS (06) MESES a los CINCO (05) años de prisión, para un total de pena de CUATRO (04) AÑOS ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, así las cosas procede este tribunal a rebajar un medio de la pena a aplicar lo que arroja en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado GREGORIO DOMINGO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de 31 años titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.580.249, soltero, natural de Carúpano, donde nació en fecha 12/03/1978, residenciado en Urbanización Nueva Casanay, casa s/n Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; igualmente se condena como pena accesorias la confiscación de los objetos muebles incautados como son la cantidad de 310 Bs. f, una cartera de material sintético de color morado, dos (02) tijeras, dos (02) teléfonos celulares, uno marca NOKIA y el otro marca MOVISTAR, ambos con sus respectivas baterías, nueve (09) relojes de pulsera, tres (03) de ellos marca Michelle, color plateado, uno (01) marca SEIKO de olor plateado, uno (01) marca TECHNOMARINE con correa de cuero color blanco, uno (01) marca Casio con correa de cuero color negro, uno (01) marca SWATCH color plata, uno (01) marca SALCO color amarillo y uno (01) marca Sport color azul con gris con correa de material sintético y que sean colocados a la orden de la ONA pena esta que cumplirá aproximadamente en el año 2011. Por lo que quedara recluido en el internado judicial d esta ciudad, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal, a la unidad de ejecución. Librese boleta de encarcelación con pena impuesta. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.
SECRETARIA JUDICIAL,
|