ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001298
ASUNTO : RP01-P-2009-001298


Celebrado como ha sido en el día de hoy, VEINTISEIS (26) de MAYO de dos mil NUEVE (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del ABG. AULIO DURAN LA RIVA en funciones de secretaria judicial de sala y del Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP01-P-2009-001298 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida al imputado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.941.414, de 33 años de edad, nacido en fecha 14 de diciembre de 1975, soltero, residenciado en el Barrio Valle Grande, Manzana 08, casa No. 123, de la Población de Araya, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSE ARAY, la ABG. CAROLINA MARTÍNEZ Defensora Pública Penal así como el imputado de autos previa citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Pedro Aray , quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-04-2007, que cursa a los folios 31 al 33 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.941.414, de 33 años de edad, nacido en fecha 14 de diciembre de 1975, soltero, residenciado en el Barrio Valle Grande, Manzana 08, casa No. 123 de la Población de Araya, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 29/03/2009, siendo aproximadamente horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Cruz Salmeron Acosta, del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la escuela bolivariana practicaron la detención del imputado de autos, luego de que le mismo fuere señalado por un ciudadano de haberlo amenazado con un arma de fuego, y al hacerle la revisión corporal se le incauto en la parte delantera del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola con un cargador contentivo de un cartucho sin percutir; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público no hace objeción a la misma, visto que la misma reúne los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, específicamente en lo que respecta al numeral 3, salvo que este Tribunal observare alguna causal de nulidad el cual deberá decretarlo de oficio, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, finalmente solicito a este tribunal una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación imponga a mi representado de la medidas alternativas a la prosecución del proceso a los fines de verificar si este se acoge al alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.941.414, de 33 años de edad, nacido en fecha 14 de diciembre de 1975, soltero, residenciado en el Barrio Valle Grande, Manzana 08, casa No. 123 de la Población de Araya, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la cual hacen la narración de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursante al folio 02 y su vto., acta de denuncia formulada por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ VALERIO; emanada por el Destacamento policial N° 23; donde se deja constancia de las circunstancias de cómo se produjeron los hechos, al folio 7 acta de investigación penal emanada del C.I.C.P.C donde se deja constancia de las averiguaciones policiales; dejándose constancia de la incautación del arma, al folio 11; cursa memorando No. 9700-174-SDEC-606; donde se deja constancia que el imputado de autos no registra antecedentes penales; al folio 12 y su vto. Cursa Experticia No. 145 realizada a un arma de fuego tipo PISTOLA, MARCA Bryco, CALIBRE 380, automática; MODELO 48; así como a una bala con las inscripciones CBC.380; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 31 al 33 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; declaraciones de los funcionarios adscritos al IAPES SARGENTO PRIMERO PEDRO BENITEZ, SARGENTO SEGUNDO RAFAEL RODRIGUEZ Y DISTINGUIDO ANGEL GONZALEZ; Funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas FRANKLIN GONZALEZ; declaración del testigo: JOSE LUIS MARTINEZ VALERIO; Pruebas Documentales para ser incorporadas mediante su lectura: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 145 de fecha 30-03-2009. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó, libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, igualmente solicito el cese de las medidas cautelares impuestas a mi representado en el acto de audiencia oral de presentación de detenidos. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso al acusado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ BRAVO, y este tribunal admitió fue el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el referido delito, contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de OCHO (08) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de CUATRO (04) AÑOS de prisión; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensora pública, procede a rebajar UN (01) AÑO de prisión, quedando una pena a imponer de TRES (03) AÑOS de prisión, seguidamente y por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES de prisión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.941.414, de 33 años de edad, nacido en fecha 14 de diciembre de 1975, soltero, residenciado en el Barrio Valle Grande, Manzana 08, casa No. 123 de la Población de Araya, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de encontrarse el imputado en libertad, este Tribunal acuerda mantenerlo en el mismo estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera de cumplimiento de pena, igualmente acuerda el cese de la Medida Cautelar que pesa sobre el acusado impuesta en la audiencia oral de presentación, para lo cual se ordena librar oficio respectivo debiendo el condenado asistir a los llamados que le realicen los órganos competentes a los fines del cumplimiento de pena, en este caso serían las obligaciones que le imponga el tribunal de ejecución y así se decide. QUINTO: Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito informándole sobre el cese del régimen de presentaciones decretado en este acto. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA.


EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.