REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004503
ASUNTO : RP01-P-2008-004503
Celebrado como ha sido en el día VEINTICINCO (25) DE MAYO del año Dos Mil Nueve (2009), se constituyó en este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control, presidido por la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien en este estado se avoca al conocimiento del presente asunto, acompañada del Secretario ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el alguacil designado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-004503, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GRAPPA MARCANO, venezolano, nacido en fecha 16/09/1970, de 30 años de edad, De estado civil Soltero, hijo de Rosa Marcano y Salvatore GRAPPA, de oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 12.273.810 residenciado en cantarrana santa Eduvigis, calle numero 3, casa sin numero, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROSA CAROLINA GIL ROSALES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. YAMILET DELADO Fiscal Encargada Décima del Ministerio Público, el imputado de autos CARLOS ALBERTO GRAPPA MARCANO, previa comparecencia por citación, las victima de autos la Ciudadana ROSA CAROLINA GIL ROSALES y la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien acusó formalmente al imputado CARLOS ALBERTO GRAPPA MARCANO, presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROSA CAROLINA GIL ROSALES; Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 25/11/2008, cursante a los folios 55 al 60, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos, en fecha 12/10/2008. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente pide la representación fiscal se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas por este tribunal a favor de las victimas, así como las medidas cautelares acordadas en contra del imputado de autos, por no haber variado las circunstancias que dieron pie a las mismas; Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La VICTIMA de autos, la Ciudadana ROSA CAROLINA GIL ROSALES, quien expone: el no se ha metido mas conmigo, espero que siga así-. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando CARLOS ALBERTO GRAPPA MARCANO, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE DEFENSA
La DEFENSORA PÚBLICA, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: Me opongo a la admisión de la acusación fiscal, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de ley, e caso de ser admitida solicito se le de la palabra nuevamente, a los fines de que manifieste si se adhiere o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído a la Victima y, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del Imputado CARLOS ALBERTO GRAPPA MARCANO, venezolano, nacido en fecha 16/09/1970, de 30 años de edad, De estado civil Soltero, hijo de Rosa Marcano y Salvatore GRAPPA, de oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 12.273.810 residenciado en cantarrana santa Eduvigis, calle numero 3, casa sin numero, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROSA CAROLINA GIL ROSALES; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado en fecha 12-10-2008 cuando funcionarios del IAPES practicaron la aprehensión del imputado de autos por cuanto este amenaza constantemente de muerte a la ciudadana Rosa Carolina Gil Rosales, de 31 años de edad quien es su vecina, hecho este ocurrido en cantarrana, tercera calle de esta ciudad del Estado Sucre; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación de las imputadas en el mismo, los cuales son: Ata Policial de fecha 12-10-208, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio 02; Acta de Denuncia de fecha 12-10-2008, formulada por la victima del presente asunto, quien indica que el imputado de autos, la amenazo de muerte, indicándole que la iba a dejar en silla de ruedas, cursante al folio 03; Acta de Entrevista de fecha 12-10-2008, suscrita por el ciudadano Jesús Rafael Arismendi Guevara, cursante al folio 08; Acta de Entrevista de fecha 12-10-2008, suscrita por la ciudadana Maribel Teresa Campos Duran, cursante al folio 09; y Acta de Entrevista de fecha 12-10-2008, suscrita por la ciudadana Tibisay del Carmen Estacio de Castañeda, cursante al folio 17; Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 55 al 60, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber, declaraciones de los funcionarios Argenis Pérez y Jesús Espin; Ciudadana Rosa Carolina Gil Rosal; Ciudadano Jesús Rafael Arismedi Guevara; Ciudadana Maribel Teresa Campos Duran; Ciudadana Tibisay del Carmen Estacio de Castañeda; acogiéndose igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte e impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: Reconozco haber amenazado a la señora Rosa Carolina Gil Rosales y ofrezco reparar simbólicamente el daño, ofreciéndole disculpas a la misma y asumiendo el compromiso de no ofenderla mas y cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo.- Acto continuo, este Tribunal le cede la palabra a la víctima, en la persona de la ciudadana ROSA CAROLINA GIL ROSALES, quien expone: “Estoy de acuerdo y acepto las disculpas”. Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra a la Defensora, quien expone: “Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, a favor de mi representado”. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, ofreciendo como reparación del daño sus disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, que constituye el término medio de la pena establecida por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROSA CAROLINA GIL ROSALES. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad física de las víctimas; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3.- Presentaciones periódicas de una vez por cada cuatro meses, por el lapso de un año, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida y le preste la debida orientación por parte de trabajador social, psicólogo o cualquier otro experto que integre dicha unidad, al imputado, salvo que considere pertinente remitirlos a un organismo mas especializado. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Veinticinco (25) Días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná, informándole que fue designado como órgano de control y vigilancia de la presente medida y remítasele copia certificada de la presente decisión. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELLI DEL C. LEÓN DE ESPARRAGOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.