ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003711
ASUNTO : RP01-P-2008-003711

Celebrado como ha sido en el día VEINTICINCO (25) DE MAYO del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-003711, seguida en contra de la imputada ANA KARINA SILVA SALMERON, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.035.502, nacida el día 14-07-89, hijo de Héctor Silva y Trinidad de Silva, residenciado en Puerto Ordaz, Unare 2, sector 1, Bloque 4 apartamento 02-05, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 277 del Código Penal, y encabezamiento del artículo 31 de la LOCTISEP, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, respectivamente. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: la imputada de autos ANA KARINA SILVA SALMERON, previa comparecencia por traslado, en representació de la Defesoria Quinta Pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ (Defensora Cuarta) y la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE. La Juez le indico a la imputada si esta de acuerdo en que la asista en este acto la prenombrada defensora, en representación de la defensoria pública que solicito y se le asigno, manifestando a viva voz y en presencia de las partes, que acepta que la asista durante este acto la defensora pública Julneila Rodríguez. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 10/09/2008, cursante a los folios 77 al 83, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente a la imputada ANA KARINA SILVA SALMERON, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 277 del Código Penal, y encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, respectivamente, respectivamente; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 08 de Agosto del año 2008; así mismo expuso y explico detalladamente los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando seguidamente y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas a un eventual juicio oral y público; solicitó así el enjuiciamiento de la imputada de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico, por lo delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, respectivamente. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre la misma, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la IMPUTADA de autos, la Juez impone a la misma, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando ANA KARINA SILVA SALMERON, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “ Oída la acusación fiscal y revisada las actuaciones, solicito no se admita e su totalidad la acusación, por o reunir los requisitos del artículo 326 del COPP; una vez que el tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación, pido el derecho de palabra para mi defendida, a los fines de que manifieste si se adhiera o no a alguna de las medidas alterativas del proceso; de o ser así, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 30-09-2008, en la cual la defensa opuso dos excepciones de las contenidas en el literal “I” y “C” del artículo 28 del COPP; de la revisión de la acusación no surgen elementos que mi defendida tenga conocimiento de la procedencia de lo incautado, esta demostrado por los elementos de convicción que el vehiculo lo codicia una tercera persona; así mismo opongo las excepciones para el delito de arma de fuego, solicito sea desestimada esta calificación, por cuanto el fiscal o individualizo y es imposible para la defensa, que una sola arma se le pueda calificar a mi defendida, por cuanto no era la única que se encontraba en el lugar de los hechos; no se puede saber de quien era el arma ya que estaba oculta, por lo cual esa ara o podría adjudicársele a mi representada, e este caso no esta demostrado que estas personas se conocían, o que llevaban el arma entre todos, pareciera que estuviéramos en presencia de una correspectividad, lo cual es imposible, e virtud de lo antes expuesto artificio la oposición al delito de aprovechamiento de vehiculo, ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de sustancias estupefacientes, por lo cal solicito el sobreseimiento de la causa, e favor de mi defendida, e el caso de que el tribunal declare sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa, la defensa hace suyas las pruebas fiscales, por el principió de la comunidad de las pruebas, solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: en cuanto a la oposición de excepciones realizada por la defensa pública, este tribunal no hará ningún pronunciamiento, en virtud de que el escrito de excepciones a que hace alusión la defensa pública, fue consignado por el Defensor público Jesús Amaro, en defensa del imputado Marcos Antonio Idriago Guevara, y si bien es cierto en el mismo escrito nombra a la imputada de autos Ana Karina Silva, el mismo no tenia calidad de defensor de la referida imputada, ya que la misma tenia para su defensa al Abogado Privado Ángel Arturio Herrera, el cual acepto el nombramiento e fecha 14-08-2008 y el escrito fue promovido en fecha 30-09-208; y de conformidad con decisión del TSJ, la cual establece que las excepciones deben presentarse cinco días antes de la audiencia preliminar, mal podría la defensa oponer las excepciones en esta fecha, debiendo ser declaradas EXTEMPORÁNEAS. Y así se decide. En cuanto a la acusación Fiscal, la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 08 de Agosto del año 20089, cuando siendo las 2:10 de la tarde, en el punto de control fijo (Alcabala) santa fe, funcionario avistaron un vehículo tipo automóvil, a quienes les indicaron que se estacionara hacia el lado derecho del punto de control, e hicieron la revisión le solicitaron la identificación de los ocupantes, manifestaron estar indocumentados, al realizársele una inspección detallada al vehiculo se encontró dentro del mismo, un envoltorio de la presunta droga denominada marihuana, con un peso de 1.2 gramos, y dos mini envoltorios de presunta droga denominada crack, con un peso aproximado de 0.3 gramos, posteriormente se encontró en el espaldar del asiento trasero un arma de fuego tipo escopeta, la cual contenía cuatro cartucho del mismo calibre sin percutir, se tomo nota de los nombres y apellidos de los ocupantes para ser verificados por el sistema SIPOL, quedando identificado como Cristian Moreno Ramírez, Marco Antonio Idriago Guevara y Ana Karina Silva Salmerón, se verifico el vehículo, señalándose que se encontraba solicitado por al Sub Delegación Ciudad Bolívar por un de los delitos como Robo, circunstancia que dieron origen a la detención de los dos ciudadanos, tal y como se desprende en acta policial, cursante a los folios 02 y 03 de las presentes actuaciones; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de la Imputada ANA KARINA SILVA SALMERON, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.035.502, nacida el día 14-07-89, hijo de Héctor Silva y Trinidad de Silva, residenciado en Puerto Ordaz, Unare 2, sector 1, Bloque 4 apartamento 02-05, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, por considerar este Tribunal que el tipo penal de acuerdo a los hechos correspondiente al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas]; por o que la admisión seria por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 277 del Código Penal, y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, en virtud de que la sustancia ilícita fue incautada en un ámbito de disposición de los imputados, aunado al hecho que las cantidades de las drogas incautadas son ínfimas, arrojando un peso de 70 miligramos de Cocaína Base, comúnmente denominada Crack, y la cantidad de 1, 110 gramos de Marihuana, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, Acta Policial, cursante a los folios 02 y 03, la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produce la detención de los imputados de autos, así como de los elementos de interés criminalistico colectados; Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 11; Inspección Nº 2695, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, a un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color Beige, placas DR-75X, cursante al folio 12; Acta de Verificación de Toma Alícuota y entrega de evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual se determina que la sustancia incautada resuelto positiva para la droga denominada crack, con un peso neto de setenta miligramos, y marihuana con un peso neto de un gramo ciento diez miligramos, cursante al folio 23; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-263-1509-438-08, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, a un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color Beige, placas DR-75X, cursante al folio 25; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 414, cursante al folio 26, realizado a un arma de fuego, tipo escopeta y a cuatro cartuchos si percutir, incautados e el procedimiento; Experticia Química Nº 9700-263-T-0427-08, practicada a la sustancia incautada, cursante al folio 71; Acta de Entrevista de fecha 25-08-2008, rendida por el ciudadano Néstor José Ramos García, cursante al folio 74; Acta de Entrevista de fecha 28-08-2008, rendida por el ciudadano Jack Rincón Medoza, cursante al folio 75; Acta de Entrevista de fecha 28-08-2008, rendida por el ciudadano Carlos Díaz, cursante al folio 76; Acta de Entrevista de fecha 28-08-2008, rendida por el ciudadano Ángel Jesús Romero, cursante al folio 77; elementos que permitieron a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar dicha conducta en los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento Ilícita De Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; declarándose en consecuencia sin lugar, la pretensión de la defensa de que se desestime la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 77 al 83, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, YRISLUZ LANDAETA, MARIÁNGEL GÓMEZ, JOSÉ VICENT, JAIRO COVA, JOSÉ ESPARRAGOZA; funcionarios, CARLOS ALBERTO DÍAZ, JACK RINCÓ MEDOZA, ÁNGEL ROMERO COGOLLO, HENESIS GALANTON, LEONARDO LOBATON; y Testigos, NESTOR JOSÉ RAMOS GARCIA; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber, Inspección Nº 2695, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-263-1509-438-08, Experticia de reconocimiento Legal º 414 y Experticia Química y Botánica Nº 9700-263-T-0427-08. Igualmente se acuerda con lugar, la solicitud de la defensa, referida a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a la ACUSADA de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual ANA KARINA SILVA SALMERON, manifestó acogerse al misma y en consecuencia manifiesta a viva voz, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendida, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representada las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 1º y 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome e consideración los parámetros establecidos e el artículo 376 del COPP. Es todo.-.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto éste TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, RESUELVE: se procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ANA KARINA SILVA SALMERON, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.035.502, nacida el día 14-07-89, hijo de Héctor Silva y Trinidad de Silva, residenciado en Puerto Ordaz, Unare 2, sector 1, Bloque 4 apartamento 02-05, Ciudad Guayana, Estado Bolívar; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSECIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 277 del Código Penal, y encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; para dicho calculo conforme al articulo 88 del Código Penal, procede aplicar la pena de la siguiente manera, señala el articulo numero 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, establece como pena aplicar por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo y Hurto de tres (3) a cinco (5) años de prisión que sumados sus dos extremos nos da ocho (8) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 ejusdem nos da cuatro (4) años de prisión, que aplicadas la atenuante del numeral 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal nos da una pena aplicar de tres (3) años. Que una vez aplicado el procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena quedando la pena aplicar una pena de dos (2) años de prisión. Ahora bien por el delito de Ocultamiento Arma de fuego establece el articulo 277 del Código Penal como pena aplicar por dicho delito de tres (3) a cinco (5) años de prisión que sumados sus dos extremos nos da ocho (8) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 ejusdem nos da cuatro (4) años de prisión, que aplicadas la atenuante del numeral 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal nos da una pena aplicar de tres (3) años. Ahora bien aplicado el articulo 88 del Código Penal llevamos la misma hasta la mitad, quedando como pena aplicar un (1) año y seis (6) meses de prisión, y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del COPP, nos da una pena aplicar de nueve (9) meses de prisión. Por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como pena aplicar por dicho delito de uno (1) a dos (2) años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da tres (3) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 ejusdem nos da un total de un (1) año y seis (6) meses de prisión, que aplicadas las atenuantes del numeral 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal nos da una pena aplicar de un (1) año de prisión. Ahora bien aplicado el articulo 88 del Código Penal llevamos la misma hasta la mitad, quedando como pena aplicar seis (6) meses de prisión, y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del COPP, nos da una pena aplicar de tres (3) meses de prisión; y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a la acusada ANA KARINA SILVA SALMERON, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.035.502, nacida el día 14-07-89, hijo de Héctor Silva y Trinidad de Silva, residenciado en Puerto Ordaz, Unare 2, sector 1, Bloque 4 apartamento 02-05, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSECIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 277 del Código Penal, y encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de Mayo del año 2012, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener a la acusada de autos con la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de libertad. Todo de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, 277, 16, 88 37 y 74 ordinales 1 y 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL C. LEÓN DE ESPARRAGOZA.-

EL SECRETARIO
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-