ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001780
ASUNTO : RP01-P-2009-001780
Visto el escrito presentado por la Abg. MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ por el delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 453 del código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de SIRIA DEL VALLE RIVERO FUENTES; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 16 de Agosto del año 2000, sobreseimiento que solicita por estar prescrita la acción penal, porque han trascurrido más de ocho años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de tres año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Los hechos de la presente causa sucedieron en fecha 06 de julio del año 2004, cuando la ciudadana SIRIA DEL VALLE RIVERO FUENTES, interpone denuncia en el cual manifestó que un ciudadano llamado Eduardo que es su primo se introdujo a un local que tenemos y sustrajo la cantidad de tres millones de bolívares…….……..
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, se origina por denuncia realizada por la ciudadana SIRIA DEL VALLE RIVERO FUENTES, se apertura investigación por uno de los delitos de HURTO a sujeto desconocido y en vista que habiendo pasado un lapso de tiempo superior a los tres año, es por ello procede este tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15934365 domiciliado en la urbanización la Villa, 4ta etapa , manzna 32, casa N° 15 , Cumaná Estado Sucre, por el delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de SIRIA DEL VALLE RIVERO FUENTES venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12276627, domiciliado en la AV. Carúpano casa N° 120 frente a la casa cuna, Cumaná Estado Sucre, de conformidad al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
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