ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001295
ASUNTO : RP01-P-2009-001295

Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ERNESTO RODRÍGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-001295, seguida en contra del imputado GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-11-85, hijo de Germain Acuña y Surma Millán; soltero, de profesión u oficio pescador; residenciado en El Peñón, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Raúl Díaz Salazar. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Germán José Acuña Millán, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Raúl Díaz Salazar; en virtud de los hechos acaecidos el día 08-04-07, en la segunda entrada de El Peñón, donde se encontraban los ciudadanos Nelson Durán, Yohan Oca, y Raúl Díaz (occiso), en virtud que la camioneta del ciudadano Nelson Durán se había quedado sin gasolina, cuando se presentan al sitio los sujetos Gaudi Rodríguez y Armando Rodríguez, a bordo de una moto roja, quienes pasaron por el sitio a pocos metros; luego, los ciudadanos Yohan Oca y Nelson Durán, le indican al hoy occiso, que buscara su moto marca SUZUKI, para traer gasolina al sitio, por lo que éste fue a la bomba de El Peñón y regresó como a los 10 minutos, cuando ven al ciudadano Gaudi, quien conducía la moto y al parrillero Germain Acuña, quien portaba un arma de fuego, por lo que los tres ciudadanos salen corriendo, por temor a sus vidas, ya que el hoy occiso había sido amenazado por el ciudadano Gaudi y por Germain. Al salir corriendo, Germain dispara mortalmente en la humanidad de la víctima Raúl Díaz, quien cayó al pavimento, huyendo del sitio estos ciudadanos. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano antes mencionado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Germain Acuña Millán, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito la separación de la causa, en virtud que se debe continuar la investigación a los imputados Armando Rodríguez y Gaudi Rodríguez, por lo que una vez acordada la misma, se me remita copia certificada de la causa. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se remita en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando: “No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “la defensa observa que no hay pluralidad de elementos para considerar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, por lo que el tribunal debe considerar aplicarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data en virtud que el hecho fue perpetrado el día 08-04-07, en la segunda entrada de El Peñón, donde se encontraban los ciudadanos Nelson Durán, Yohan Oca, y Raúl Díaz (occiso), en virtud que la camioneta del ciudadano Nelson se había quedado sin gasolina, cuando se presentan al sitio los sujetos Gaudi Rodríguez y Armando Rodríguez, a bordo de una moto roja, quienes pasaron por el sitio, a pocos metros, cuando los ciudadanos Yohan Oca y Nelson Durán, le indican al hoy occiso, que buscara su moto marca SUZUKI, para traer gasolina al sitio, por lo que éste fue a la bomba de el peñón y regresó como a los 10 minutos cuando ven al ciudadano Gaudi que conducía la moto y al parrillero Germain Acuña, quien portaba un arma de fuego, por lo que los tres ciudadanos salen corriendo por temor a sus vidas, ya que el hoy occiso había sido amenazado por el ciudadano Gaudi y por Germán. Al salir corriendo, Germain dispara mortalmente en la humanidad de la víctima Raúl Díaz, quien cayó al pavimento; huyendo del sitio estos ciudadanos; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado GERMAIN ACUÑA MILLÁN, se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Díaz (occiso), elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 1 trascripción de Novedad de fecha 08-04-2007, realizada por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la información recibida sobre el cadáver de una persona de sexo masculino, en la segunda calle de El Peñón. A los folios 2 y 3, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 4 cursa Inspección N° 933 de fecha 08-04-07, la cual fue realizada en el sitio del suceso por parte de funcionarios del CICPC. Al folio 5 cursa inspección N° 934, realizada en la Morgue del HUAPA, al cuerpo de una persona de sexo masculino. A los folios 9 y 10, cursa acta de entrevista al ciudadano Yohan Oca, de fecha 08-04-07, quien es testigo presencial del hecho. Al folios 11 y 12 cursa acta de entrevista a la ciudadana María Rafaela Díaz Salazar, quien es testigo referencial de los hechos. Al folio 13 y 14 cursa acta de entrevista al testigo de los hechos, ciudadano Nelson Durán, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 22 cursa acta policial, de fecha 08-04-07, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se trasladan al sitio del suceso, e informan acerca de lo ocurrido. Al folio 23 cursa acta de entrevista al ciudadano Franklin José García, quien es testigo del hecho. Cursa al folio 27 inspección N° 936 de fecha 09-04-07, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; quien es realizan experticia a la moto marca SUZUKI, color gris, propiedad de la víctima. Al folio 30 cursa experticia N° 190-2007, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, a la moto propiedad de la víctima. Al folio 36 cursa protocolo de autopsia N° 162-1632, de fecha 13-04-07, practicada a la víctima, por el Dr. Juan Carlos Merheb, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Estadal Cumaná, donde se concluye que el imputado de autos, falleció a consecuencia de hemorragia cerebral por ruptura de masa encefálica, por herida con arma de fuego de proyectil único. A los folios 40 y 41 cursa orden de allanamiento acordada por el Tribunal Tercero de Control, a la residencia el imputado de autos. Al folio 42 y 43 cursa orden de allanamiento acordada por el Tribunal Tercero de Control a la residencia el imputado de autos. Al folio 48 al 50 cursa acta de visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 52 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 53 cursa planilla de objetos recuperados N° 606-07. Al folio 54 cursa experticia de reconocimiento legal N° 264 de fecha 27-04-07, realizada a un segmento de plomo (proyectil). Con los elementos de convicción antes mencionados, está cubierto el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, y el parágrafo primero del artículo 251 del COPP; ya que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años de prisión; así mismo, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-11-85, hijo de Germain Acuña y Surma Millán; soltero, de profesión u oficio pescador; residenciado en El Peñón, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Raúl Díaz Salazar. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, ello en virtud que el imputado solicitó ser recluido en dicha comandancia de policía, por cuanto su vida corre peligro en el Internado Judicial de Cumaná. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal