ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002173
ASUNTO : RP01-P-2009-002173
Celebrado como ha sido en el día Veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Anadeli León De Espárragoza, acompañada de la Abg. Karen Villamizar Cols, en funciones de Secretario Judicial de sala y el alguacil de sala ciudadano Luis López, a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL DE RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-002173, seguida al imputado ALEXIS JOSÉ MEDINA RIVERO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana SORENNY ANDREINA MORALES ALFONZO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado (previo traslado), el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS MAYZ, la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO.- Seguidamente la juez impone al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener defensor de confianza por lo que le fue designado el Defensor Público penal de Guardia ABG. JESÚS MAYZ, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación y previas formalidades acepto el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante Del Ministerio Público.- expuso: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha 20/05/09, conforme al cual solicita se CONFIRME LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN a favor de la víctima la ciudadana SORENNY ANDREINA MORALES ALFONZO, dictadas en su oportunidad por el órgano receptor contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ MEDINA RIVERO, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-91, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.255, estudiante, residenciado en Barrio El Mangle, Calle 5, Casa S/N, Cumana Estado Sucre; conforme al contenido del numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima SORENNY ANDREINA MORALES ALFONZO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 18-05-2009 cuando se recibió denuncia por parte de la ciudadana Sorenny Andreina Morales Alfonzo, en la que manifestó que el ciudadano Alexis José Medina Rivero, la agredió verbalmente; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó a la imputado; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALEXIS JOSÉ MEDINA RIVERO, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-91, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.255, estudiante, residenciado en Cumanacoa, Manga Nueva , Quinta Calle a mano derecha, cerca de los bomberos, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: Si le dije unas palabras yo me encontraba con unas amistades que estaban tomando yo no, ella paso se detuvo yo le dije que se fuera de donde yo estaba, ella volteo y me dijo algunas palabras obscenas y luego se fue.- Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El Defensor Público penal de Guardia ABG. JESÚS MAYZ, quien expuso: De conformidad con el art. 49 ord. 1 de la Carta Magna, referido al debido proceso y a la defensa en concordancia con los arts. 8 y 9 del COPP, referentes a la presunción de inocencia y estado de libertad, esta defensa en nombre y representación del imputado de autos, en virtud de la imputación realizada por la fiscal, no se opone a las medidas de seguridad y protección que fueron ratificadas por la fiscal del ministerio público penal en el día de hoy. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal 10° del Ministerio Público, la declaraciones del imputado y los argumentos de defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer, revocar y ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado ALEXIS JOSÉ MEDINA RIVERO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana SORENNY ANDREINA MORALES ALFONZO, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que al folio 02 y su vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; al folio 3 cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana SORENNY ANDREINA MORALES ALFONZO, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; al folio 6 y su vto cursa denuncia realizada por la víctima SORENNY ANDREINA MORALES ALFONZO, realizada en el sitio del suceso; al folio 7 y 8 cursa acta suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las Medidas de protección y Seguridad impuestas al imputado de autos a favor de la víctima; al folio 9 y su vto cursa los derechos de la víctima impuestos por el órgano receptor; al folio 10 cursa planilla de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor; al folio 12 y su vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancias de haber recibidos las presentes actuaciones; al folio 15 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1028 suscrita por el jefe del área técnica del CICPC donde se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado ALEXIS JOSÉ MEDINA RIVERO, impuestas por el órgano receptor consistente en: Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y prohibición al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia, así mismo prohibición de realizar cualquier acto de acoso por si o por terceras personas en contra de la víctima; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia.- ASÍ LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda con lugar la solicitud fiscal y CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado ALEXIS JOSÉ MEDINA RIVERO, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-91, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.255, estudiante, residenciado en Barrio El Mangle, Calle 5, Casa S/N, Cumana Estado Sucre, consistente en: prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y prohibición al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia, así mismo prohibición de realizar cualquier acto de acoso por si o por terceras personas en contra de la víctima; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SORENNY ANDREINA MORALES ALFONZO.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento especial.
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