ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000390
ASUNTO : RP01-P-2009-000390

Celebrado como ha sido en el día Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial, ABG. YGNACIO LÓPEZ y los Alguaciles de Sala ciudadano HAROLD ROMERO y JESÚS COLON de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el N° RP01-P-2009-000390, seguida contra los ciudadanos: JULIO CÉSAR MARCANO GARCÍA e ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ ARENA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes las victimas de ROXY ELIANY SALAZAR ALFONZO y YITZELI CRISTINA ROMERO, el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, los Defensores Privados Abogados JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR (defensor privado del imputado Ismael José Velásquez) y los abogados RAIZA YNSERNY y ALEXANDER ESPINOZA (defensores del imputado Julio Marcano), los imputados de autos previa comparecencia por traslado. Acto seguido la juez da inicio al presente acto e informa a las partes sobre el motivo de la misma, que en la presente audiencia no se pueden debatir cuestiones propias del juicio oral y público, así mismo informa sobre las medidas alterativas a la presunción del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 19-02-2009, que cursa a los folios 71 al 75, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos JULIO CÉSAR MARCANO GARCÍA e ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ ARENA, por encontrarse el primero presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 12 ejusdem, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ROXY ELIANY SALAZAR ALFONZO, YITZELI CRISTINA ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO; y por encontrarse el segundo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de ROXY ELIANY SALAZAR ALFONZO y YITZELI CRISTINA ROMERO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 31-01-2009. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Medios de pruebas que solicita la vindicta pública sean admitidos en su totalidad. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DEXCLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la victima ciudadana YITZELI CRISTINA ROMERO, titular de cedula de identidad N° 19.893.735, domiciliada Calle García, Sector Puerto España, cumaná, de profesión u oficio Agente de Policía Municipal, quien expone: Estábamos en la casa de mi tío, llegaron dos muchacho en una moto color amarilla, apuntaron a ella primero la apuntaron le quitaron el teléfono y llegaron hacia mi y me apuntaron y me quitaron el teléfono a la fuerza, no me quitaron mas nada, luego llame a una comisión de la policía municipal y fueron al sitio hicimos una recorrida, yo me fui y ellos al parecer agarraron a dos muchacho con las misma identificación y lo detuvieron, ellos no fueron los que nos robaron Es todo.-.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la victima ciudadana ROXY ELIANY SALAZAR ALFONZO, quien expone: Llegaron dos sujetos en una moto, primero dieron una vuelta luego se devolvieron me apuntaron a mi primero y me quitaron el teléfono, luego la apuntaron a ella y le quitaron el teléfono, luego llamamos una patrulla y después nos dijeron que habían agarrado a dos muchacho con las misma características, ellos no fueron los que nos robaron. Es todo.-.
DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
Acto seguido solicita la apalabra el Ministerio Público y expone: Vista y considerados las declaraciones conteste de las victimas de la presente causa, considera este representación fiscal con honor a la verdad, a la justicia y a la ley, hacer el siguiente anuncio al tribunal ciudadana Juez el ministerio público como parte de buena fe, y prueba de ellos aquí quien expone, solicita el sobreseimiento de la presente causa en relación y sujeción al artículo 318 numeral 1° en el supuesto de que riela a la presente causa objeto de investigación, no puede ser atribuido a los imputados de causa toda vez que los autores de la misma victimas y acusados no pueden ser tomadas en consideración en concordancia de la imputación refleja en causa y la versión inequívoca declarada de forma clara y sin apremios de las ciudadanas ROXY ELIANY SALAZAR ALFONZO, YITZELI CRISTINA ROMERO, pues quien aquí expone considera inútil e innecesaria la prosecución de la causa que han surgido y planteado en la presente audiencia y en acatamiento del principio procesal debe tomarse en consideración, es por lo cual muy responsablemente solicito y fundamento la presente petición, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impone a los imputados JULIO CÉSAR MARCANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.309, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación comerciante, nacido en fecha 15/03/1988, residenciado en el Sector Sabilar, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la Bodega el Caney, Cumaná, Estado Sucre de esta ciudad e ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.518, venezolano, de 19 años de edad, de ocupación obrero, nacido en fecha 14/06/1.989, residenciado en el Sector Tres Picos, Calle Quinta República, Casa S/N°, detrás del Hotel Villa Romana, cerca de la Bodega Santa Bárbara, Cumaná, Estado Sucre, de esta ciudad, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado JULIO CÉSAR MARCANO GARCÍA , quien expone: Ratifico lo antes dicho en la audiencia anterior, yo me encontraba frente al polideportivo comprando unos perro calientes pasa el compañero y le dijo me puedes dar la cola a la casa en eso pasamos por una casa y yo le dije para comprar una botella, llegaron unos policías y me detuvieron nos tiraron al piso nos preguntaron donde estaba el arma y le dijimos que no sabíamos nada de armas, le explique que estaba con el muchacho que me iba a dar la cola para mi casa, es todo no tengo mas nada que decir, es todo. Se hace pasar a la sala al imputado ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ ARENA, quien expone: Yo venia de mi casa ubicada en el centro hacia la vía tres picos, conseguí a julio en el polideportivo y me pido que lo llevara para su casa y en el supermercado de los chinos de san miguel nos pararon unos policías y nos detuvieron yo venia en mi moto color anaranjada, no tengo mas nada que decir. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
El Defensor Privado ALEXANDER ESPINOZA (defensor del imputado Julio Marcano, quien expuso: “Buenos días ciudadana juez, la causa que nos ocupa se aprecia lo siguiente, el imputado se encuentra privado de libertad desde el 31-01-09, producto de unas denuncia formuladas por las víctimas aquí presentes identificadas en autos, de acuerdo a lo que se aprecia en el folio 5 de los autos, se deja constancia en esa denuncia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos, posteriormente se detienen a dos personas entre las cuales esta mi representado, es pasado a la policía del Estado, se le decreta una medida privativa de libertad , el representante de la vindicta publica presenta la acusación y en razón del derecho a la defensa que tienen las personas y al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 que debe seguirse en todo acto, especialmente en materia penal y habiendo surgido dentro de la audiencia de presentación un elemento correspondiente a la realización de una pruebas de reconocimiento, se solicito al ministerio público, la importancia de la realización de la prueba a los fines de que las victimas identificaran a las personas que presuntamente les habían robado y le habían causado las lesiones pues de acuerdo con la declaración de ellas los sujetos las enfrentaron con un arma de fuego les quitaron el teléfono celular y golpearon a una de ellas, cuestión esta que amerita la identificación de las personas que actúan en un hecho de estos, fijada la fecha para realizar el acto de reconocimiento y llevándose acabo este con todas las formalidades establecidas en los artículo 197 y 198 del COPP, las victimas no identificaron como a sus agresores o a las personas que las atracaron y las golpearon a los imputados en la presente causa, encontrándonos con una acusación contradictoria, baga y confusa por cuanto surgen elementos que deben ser vinculantes en el desarrollo de la investigación que alteran los supuestos que motivan la privativa de libertad, por la cual se mantienen privado de la libertad de desplazamiento a dos personas que de acuerdo con las victima no tienen nada que ver con los hechos sucedidos, por lo que solicitamos ciudadano juez se desestime la acusación fiscal, por cuanto presenta confusión y contradicción en los numerales 2 y 3, por razón de falta de motivación en los elementos de convicción en los cuales el ministerio público apoyo la acusación, asimismo solicitamos el sobreseimiento para los imputados. Es todo.- la Defensa Privada Abogado JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR (defensor privado del imputado Ismael José Velásquez), quien expuso: “Buenos días ciudadanos juez, secretario, fiscal, ciertamente esta representación de la defensa del ciudadano Ismael José Velásquez, en principio se limita a ratificar y dejar claro lo expuesto por mi representado en cuanto a las circunstancia de modo y lugar en el cual fue aprehendido, entrando hacer consideraciones que tienen que ver específicamente con la acusación presentada por el ministerio público y en esta sala ratificada pese a que el encargado de tal ratificación se encontró presente en un acto que para la defensa dio un vuelco al esquema procesal del proceso y un vuelco por a que el artículo 326 del COPP, el cual nos infiere a uno de los actos conclusivos específicamente la acusación sugiere al ministerio público, en cargado de ejercer la acción penal, que los elementos que arroje la investigación verdaderamente proporcionen un fundamento serio para solicitar en este acto la audiencia preliminar, el enjuiciamiento, en este caso de mi representado y de la persona que lo acompaña en la causa, observando que desde estas exigencias en el ordinal 3 del mencionado artículo, establece que la acusación contenga los fundamentos de la imputación con una expresión clara de los elementos de convicción que la motivan y si observamos esto, encontramos que dentro de las actas que componen el expediente, constan únicamente la denuncia formulada ante la policía municipal, por las víctimas presentes en esta sala y un acta policial que a los efectos del proceso solo deja constancia de la detención de dos personas que al decir claramente de las victimas no tomaron parte en el hecho delictivo que son imputados a mi representado, siendo esto así considera esta representación que la acusación presentada por el ministerio público y ratificada en este acto, queda vacía en cuanto argumento jurídico se refiere así como en cuanto a elementos de convicción por el hecho de haber surgido entre la presentación de la misma y esta ratificación una prueba indubitable solicitada por la representación fiscal, que contraviene lo manifestado por la vindicta pública en su original escrito de acusación, por los antes expuesto solicito sea desestimada la acusación presentada por el ministerio público por no cubrir los extremos de ley, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del COPP, solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa, fundamentado este en principio en lo establecido en el numeral 1 del mencionado artículo el hecho de no poder atribuir a mi representado, los hechos que alega en la acusación, a demás de la imposibilidad de hecho y de derecho de incorporar algún nuevo dato o circunstancias que señale a mi representado como autos o participe del delito que se le acusa en esta sala, dejando claro que corresponde a este tribunal a su digno cargo establecer si procede o no lo solicitado por la defensa de la misma forma solicito que en caso de considerar la apertura o pase a la etapa de juicio solicito le sea otorgado a mi representado una medida cautelar sustitutiva visto el vació que deja la ruede de reconocimiento realizada al ordinal 2 del COPP. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído a la representación de la victima y los Imputados, así como los alegatos esgrimidos por los Defensores Privados, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de los imputados, JULIO CÉSAR MARCANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.309, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación comerciante, nacido en fecha 15/03/1988, residenciado en el Sector Sabilar, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la Bodega el Caney, Cumaná, Estado Sucre de esta ciudad e ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.518, venezolano, de 19 años de edad, de ocupación obrero, nacido en fecha 14/06/1.989, residenciado en el Sector Tres Picos, Calle Quinta República, Casa S/N°, detrás del Hotel Villa Romana, cerca de la Bodega Santa Bárbara, Cumaná, Estado Sucre, de esta ciudad; por encontrarse el primero presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 12 ejusdem, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ROXY ELIANY SALAZAR ALFONZO, YITZELI CRISTINA ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO; y por encontrarse el segundo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de ROXY ELIANY SALAZAR ALFONZO y YITZELI CRISTINA ROMERO; no reúne los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma no contiene los fundamentos elementos de convicción para atribuirle los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 12 ejusdem, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO a los imputados de autos. SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido por el Fiscal del Ministerio Público, es tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa por considerar que efectivamente de las actuaciones que rielan al expediente, solo cursa un acta policial en el cual establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendido los imputados, lo cuales realizaron una supuesta revisión corporal sin estar presente testigos, que avalaran dicha actuación, mas aun cuando el funcionario policial en su acta, no señala a cual de los dos ciudadanos que aprehenden se le encuentra el arma de fuego y limitándose solamente a señalar que el arma de fuego le es entregada por un ciudadano de la localidad, el cual no identifica, por lo que el acta policial no estando avalada por testigos presénciales no puede ser considerada por este tribunal, como un elemento de convicción, mas aun cuando existen reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde establecen que el solo acta policial no puede ser considerada, como elemento de convicción. Aunado a lo anterior tenemos la declaración rendida por las víctimas, quines manifestaron en forma clara, concisa y convincente que los imputados que se encuentran en sala no son las personas quines le robaron sus teléfonos celulares, declaraciones estas que fueron ratificadas en la rueda de reconocimientos que corre a los folios 114 al 121, donde se evidencia que las victimas no reconocieron a los imputados como autores del hecho, asimismo en sus declaraciones en audiencia las victimas manifestaron que los sujetos que le arrebataron el celular huyeron del lugar en una moto color amarilla y de las actuaciones se evidencia que la moto donde estaban los hoy imputados es de color Naranja.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Quinto de Control , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados JULIO CÉSAR MARCANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.309, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación comerciante, nacido en fecha 15/03/1988, residenciado en el Sector Sabilar, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la Bodega el Caney, Cumaná, Estado Sucre de esta ciudad e ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.518, venezolano, de 19 años de edad, de ocupación obrero, nacido en fecha 14/06/1.989, residenciado en el Sector Tres Picos, Calle Quinta República, Casa S/N°, detrás del Hotel Villa Romana, cerca de la Bodega Santa Bárbara, Cumaná, Estado Sucre, de esta ciudad; por encontrarse el primero presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 12 ejusdem, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ROXY ELIANY SALAZAR ALFONZO, YITZELI CRISTINA ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO; y por encontrarse el segundo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de ROXY ELIANY SALAZAR ALFONZO y YITZELI CRISTINA ROMERO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio al Director del Internado de esta ciudad