ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002176
ASUNTO : RP01-P-2009-002176

Celebrado como ha sido en el día veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa No. RP01-P-2009-002176, seguida contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ URBANEJA GUAIQUIRIÁN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.631, de estado Civil Soltero, de profesión albañil, hijo de Alejo Urbaneja y María Guaiquirián de Urbaneja, natural Cumaná, nacido en fecha 18-06-79, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 46, casa 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: EUDIMAR DEL VALLE FIGUERA. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, y el Defensor Público Penal ABG. Jesús Mayz. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, por lo que este tribunal procede a designarle al defensor público ABG. Jesús Mayz, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal QUINTA del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ URBANEJA GUAIQUIRIÁN, conforme al cual solicita se imponga a dicho imputado, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91, la medida de Protección y Seguridad, prevista en el articulo 87 ordinal 6 y de la Ley Especial, consistentes en: 6. Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia, ello en virtud de que el órgano aprehensor no cumplió con las disposiciones establecidas en el numeral Quinto (5) del articulo 72 de la referida Ley. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impuso al imputado ALEXANDER JOSÉ URBANEJA GUAIQUIRIAN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: “-. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa Público Penal Abg. JESÚS MAYZ, quien manifestó: “La defensa no hace ningún tipo d oposición a las medidas de protección y seguridad que fueran solicitadas pro la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña EUDIMAR DEL VALLE FIGUERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de mayo de 2009, lo cual se evidencia de acta de denuncia de la misma fecha, la cual riela al folio 2, en la cual la victima de autos manifiesta lo siguiente: “ Yo estaba en la casa de mi abuela sentada, estaba haciendo un trabajo de la escuela y llego mi tío y se sentó a comer, mi mama me pregunto que si yo había hecho el trabajo yo le respondí sí mami gracias por no ayudarme, donde mi tío me lanzó una cachetada y me dio un golpe en el brazo izquierdo, mi mamá me agarró por el brazo y comenzó a insultar a mi tío. Es todo”. Igualmente esta Juzgadora observa constancia médica, cursante al folio 3, debidamente firmada y sellada, a nombre de la víctima, donde se evidencia que la niña presenta aumento de Volumen en la región del pómulo izquierdo. Consta al folio 4, Acta de Investigación Penal en la cual la ciudadana DISMARY JOSEFINA URBANEJA DE FIGUERA, manifiesta que su hermano de nombre Alexander Urbaneja había agredido a su hija propinándole una cachetada y un golpe en el brazo Izquierdo, a pocos minutos se presentó el presunto agresor al Comando, asumiendo el hecho ocurrido. Cursa al folio 6, acta de entrevista rendida por la ciudadana DISMARY JOSEFINA URBANEJA DE FIGUERA, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 9 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICVOPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones pro ante ese despacho, así como la del imputado de autos. Cursa al folio 12, memorando N° 1033 del CICPC, en el cual se reflejan las entradas policiales del imputado de autos. Cursa al folio 14, examen médico legal practicado a la víctima de autos, presentado la misma CONTUSIÓN EDEMATOSA EN HEMICARA IZQUIERDA. Al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de la continuación de las diligencias de investigación relacionadas con la presente causa. En mérito de todo lo antes expuesto, es por ello que considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en virtud de encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acuerda la Medida de Protección y de Seguridad contenida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ URBANEJA GUAIQUIRIÁN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.631, de estado Civil Soltero, de profesión albañil, hijo de Alejo Urbaneja y María Guaiquirián de Urbaneja, natural Cumaná, nacido en fecha 18-06-79, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 46, casa 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: EUDIMAR DEL VALLE FIGUERA; consistente en Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia, ello en virtud que el órgano aprehensor no cumplió con las disposiciones establecidas en el numeral 5 del artículo 72 de la referida Ley. En consecuencia, se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.