ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002172
ASUNTO : RP01-P-2009-002172

Celebrado como ha sido en el día veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Anadeli León De Espárragoza acompañada del Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez, en funciones de secretaria judicial de sala y el alguacil Luís López, a los fines de celebrar Audiencia Oral de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en la causa No. RP01-P-2009-002172, seguida al imputado DEMENCIO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de LUZ MARINA QUINTERO DE RAMIREZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, la Defensa Pública Abg. Jesús Maiz, la Fiscal del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO.- Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado por lo que se le designa al defensor público de guardia, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante Del Ministerio Público.- Seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 20/05/09, conforme al cual solicita se Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad de las contempladas en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia a favor de la victima, contra del ciudadano DEMENCIO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.167, obrero, residenciado en Miramar calle Los Caracas, casa sin número Parroquia Santa Inés Cumana Estado Sucre conforme al contenido del numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor de la victima LUZ MARINA QUINTERO DE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó a la imputado; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado DEMENCIO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.167, obrero, residenciado en Miramar calle Los Caracas, casa sin número Parroquia Santa Inés Cumana Estado Sucre; quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.-
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El Defensor Público Penal Abg. Jesús Maiz quien manifestó: “Esta defensa se adhiere de la solicitud fiscal y solicita copias simple del acta”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la manifestado por el imputado y los argumentos de defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer, revocar y ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado DEMENCIO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de LUZ MARINA QUINTERO DE RAMIREZ que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que al folio 03 y 04 cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO DE RAMIREZ quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; al folio 05 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancias de las circunstancias de la presentación de la victima; al folio 06 y su vuelto, cursa acta donde se deja constancia de las medidas interpuestas a favor de la victima, al folio 14, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se procuro la aprehensión del imputado DEMENCIO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ; al folio 15 imágenes fotográficas del vehículo hecho objeto de la investigación; al folio 16. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Horacio Rodriguez adscrita al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 19 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1029 suscrita por el jefe del área técnica del CICPC donde se deja constancia que el imputado registra entradas policiales; al folio 21 cursa examen médico forense practicado a la victima donde se deja constancia que la victima presentó contusión equimótica cara interna, muslo izquierdo, escoriación que semeja estigma ungueal a nivel de cuello, con asistencia médica por un día y curación e incapacidad por seis días. Al folio 24 cursa Inspección Nº 1525 suscrita por el funcionario ADMAR ROJAS y OSCAR RODRIGUEZ adscrito al CICPC donde se deja constancia de la revisión realizada al lugar donde ocurrieron los hechos; se concluye en que los supuestos que sustentan la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de la medida establecida en el artículo 92 en su numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a imponer la medida Cautelar a favor de la víctima y contra el imputado DEMENCIO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, impuesta por el órgano receptor consistente en: Que sea remitido a la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer, ubicada en la calle Sucre, edificio Torre Grosa, oficina uno, de esta ciudad. Todo de conformidad con el artículo 92 numeral 7 de la ley que rige la meteria; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado DEMENCIO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.167, obrero, residenciado en Miramar calle Los Caracas, casa sin número Parroquia Santa Inés Cumana Estado Sucre la Medida Cautelar impuesta por el órgano receptor consistente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de LUZ MARINA QUINTERO DE RAMIREZ.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio. Se acuerda oficiar a la oficina estadal de Asuntos de Género y mujer informando sobre la presente decisión. Se acuerda la libertad del imputado la cual se materializa desde esta sala de audiencias.