ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002171
ASUNTO : RP01-P-2009-002171


Celebrado como ha sido en el día veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista, y de los Alguaciles Úrsula Ferrer y José Antonio Rondón, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa No. RP01-P-2009-002171, seguida a las imputadas ELIMAR DEL CARMEN MATA MARCANO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.507, natural de Cumaná, nacida en fecha 11-03-85, vendedora, soltera, hija de Elizabeth Marcano y Mario José Mata, con domicilio en La Llanada, sector 3, vereda 16, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; y ELYANNYS JOSEFINA MATA MARCANO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.419, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-08-86, del hogar, soltera, hija de Elizabeth Marcano y Mario José Mata, con domicilio en La Llanada, sector 3, vereda 16, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ELIZABETH COROMOTO MARCANO DE MATA. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente las imputadas de autos, previo traslado del IAPES; el Defensor Público de guardia Abg. Jesús Mayz y el Fiscal 7° (Aux.) del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a las imputadas del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con las imputadas, les designa al Abg. Jesús Mayz, como su Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante Del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de las imputadas ELIMAR DEL CARMEN MATA MARCANO Y ELYANNYS JOSEFINA MATA MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ELIZABETH COROMOTO MARCANO DE MATA; en virtud de los hechos acaecidos el día 18 de mayo de 2009, siendo horas de la noche en la Urb. La Llanada funcionarios policiales lograron la detención de las ciudadanas antes identificadas, luego que las mismas fueron señaladas por la víctima de causa, de haber sido agredida y causarle lesiones. Solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas ELIMAR DEL CARMEN MATA MARCANO Y ELYANNYS JOSEFINA MATA MARCANO, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia certificada del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando a viva voz haber entendido todo lo manifestado por la Fiscal, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Jesús Mayz, quien expone: “de conformidad con lo establecido en el artículo 49 referidos al debido proceso y derecho a la defensa y así como lo establecido en los artículos 8 y 9 referido al estado de libertad y presunción de inocencia, esta defensa pasa a esgrimir los alegatos de defensa en los términos siguientes: si bien es cierto que estamos en presencia del delito de lesiones leves, no es menos cierto que no se encuentra el parámetro establecido en el tercer ordinal referente al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en consecuencia de ello, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, es decir, no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18 de mayo de 2009, siendo horas de la noche en la Urb. La Llanada funcionarios policiales lograron la detención de las ciudadanas antes identificadas, luego que las mismas fueron señaladas por la víctima de la presente causa, de haber sido agredida y causarle lesiones; aunado a ello existen elementos de convicción para considerar que las imputadas ELIMAR DEL CARMEN MATA MARCANO Y ELYANNYS JOSEFINA MATA MARCANO, son los autores o participes de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ELIZABETH COROMOTO MARCANO DE MATA, elementos estos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Acta de investigación penal suscrita por funcionarios IAPES donde se deja constancia de la detención de las imputadas de autos, cursante al folio 02 de la causa. Acta de denuncia suscrita por la victima ELIZABETH COROMOTO MARCANO, donde se deja constancia que “siendo aproximadamente las 10:30 de la noche llego a mi casa y mis hijas estaban recogiendo la ropa que se van de la casa yo les digo que recojan sus cosas y se fueran, donde mi hija ELIMAR DEL CARMEN MATA, me dice que ella se iba de la casa muerta o la muerta iba a ser yo, porque ella me iba a matar, yo le dije que me matara luego se volvió loca y rompió los vidrios de la ventana, luego agarró una copa de vidrio y me la pegó por la cabeza, luego agarró un palo y me cayó a palazos, agarró una piedra y me la pegó por la espalda, me arañó la cara, con la misma copa lo que quedó me tiraba a apuñalar y me cortó por el hombro izquierdo, yo caí al suelo y me dio una patada en la boca, luego me encerró en el cuarto y ella no me dejaba salir…”. Acta de entrevista, de fecha 19-05-09, suscrita por MARIELYS JOSÉ MATA MARCANO, quien funge como testigo presencial de los hechos ocurridos. Acta de investigación penal de fecha 19-05-09, donde se deja constancia que presentaron ante el CICPC, a las prenombradas imputadas de autos. Memorando 9700-174-SDC-1030 suscrito por SIIPOL-ONIDEX, donde se deja constancia que las imputadas de autos, no presentan registros policiales. Examen médico forense practicado a la víctima de autos, donde se deja constancia que presentó CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGION PARIETAL DERECHA, CONTUSIÓN ESCORIADA QUE IMPRESIONA ESTIGMA UNGUEAL EN TODA LA EXTENSIÓN DE HEMITORAX POSTERIOR, REGIÓN DE LA NUCA Y REGIÓN DELTOIDEA DERECHA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EXTENSA EN TERCIO INTERNO DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, para una asistencia médica de un día y con un tiempo e incapacidad por ocho días.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas ELIMAR DEL CARMEN MATA MARCANO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.507, natural de Cumaná, nacida en fecha 11-03-85, vendedora, soltera, hija de Elizabeth Marcano y Mario José Mata, con domicilio en La Llanada, sector 3, vereda 16, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; y ELYANNYS JOSEFINA MATA MARCANO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.419, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-08-86, del hogar, soltera, hija de Elizabeth Marcano y Mario José Mata, con domicilio en La Llanada, sector 3, vereda 16, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ELIZABETH COROMOTO MARCANO DE MATA; consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA TRES (03) DÍAS, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, Y LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN CON SU PROGENITORA, QUIEN ES LA VÍCTIMA EN LA PRESENTE CAUSA. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las agresiones sufridas por la víctima, son causadas por sus propias hijas, quienes por la información aportada, viven en la misma residencia de la víctima y este tribunal, como juez constitucionalista que debe garantizar el derecho a la vida que tiene todo ser humano, acuerda el desalojo de la residencia en común con su progenitora. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante General de la Policía. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Se materializa la libertad de las imputadas de autos, desde esta misma Sala de audiencias.