ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002169
ASUNTO : RP01-P-2009-002169
Celebrado como ha sido en el día veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ ANTONIO RONDÓN, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2009-0002169, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. Pedro Aray, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS FELIPE RODRÍGUEZ MENESES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.525, de profesión u oficio vendedor de verdura, nacido en fecha 02-11-88, soltero, hijo de Leonor Meneses y Luis Felipe Rodríguez, natural de Cumaná, y residenciado en la Urb. Cumanagoto segundo, calle 01-A, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. Pedro Aray, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público; el Defensor Público Penal ABG. Jesús Mayz, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó NO tener abogado privado, procediendo a Designarle el Tribunal, al Defensor Público Penal ABG. Jesús Mayz, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado LUIS FELIPE RODRÍGUEZ MENESES, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 19-05-09, siendo las 9:03 a.m. funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por diferentes sectores de la ciudad, recibieron llamada vía transmisión, de la sede del comando policial, informándoles que en la Urb. Cumanagoto Segundo, específicamente en el barrio malo, lugar donde presuntamente se estaba efectuando un intercambio entre bandas, por lo que de inmediato, se trasladaron hacia dicho sector, y una vez en el sitio, observaron a un ciudadano que vestía un bermudas de color beige, franelilla de color blanco, gorra negra y zapatos de color marrón, quien al notar la presencia de la comisión policial, mostró evidentes signos de nerviosismo, procediendo a darle la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales, y al realizarle la revisión corporal, se le incautó en la pretina del pantalón, una escopeta calibre .12, marca LAREDO, color cromado, con cacha de plástico de color negro, sin seriales visibles, sin cartuchos; quedando detenido. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 numeral 5 y parágrafo primero ejusdem; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, para el imputado LUIS FELIPE RODRÍGUEZ MENESES. Así mismo, hago expresa mención al Tribunal, que el arma incautada en el presente procedimiento, se encuentra requerida por el delito de Robo. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “eso fue por la mañana, dos muchachos en el Barrio donde yo vivo, tienen problemas y se vinieron al barrio donde yo vivo y yo salí corriendo y pasó un carro blanco del gobierno y me agarraron normal y me metieron en el carro y me sembraron la escopeta y me llevaron sin nada y después salieron con que yo había salido con una escopeta. Es todo”. Fue interrogado por el defensor público: ¿dónde vives? R= En el Cumanagoto, en la dirección que di al Tribunal. ¿Trabajas? R= sí, con mi papá.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “de conformidad con lo establecido en el artículo 49 referido al debido proceso y derecho a la defensa, esta defensa en nombre y representación del ciudadano Luis Felipe Rodríguez Meneses, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo. Esta defensa pasa a esgrimir sus alegatos en los términos siguientes: si bien estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, además, no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el acta policial los funcionarios policiales detienen a una persona de bermudas beige, franelilla de color blanca, gorra negra, no dando otras señales y características fisonómicas del justiciable, y el procedimiento se hizo sin la presencia de testigos que den fe de lo dicho por los funcionarios policiales y que la referida arma objeto del presente procedimiento esté en su poder. En cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del mismo, si bien es cierto, el arma de fuego aparece solicitado, no es menos cierto que no hay una denuncia, en donde se responsabilice y se evidencia la responsabilidad del justiciable en el referido delito, la conducta no se subsume en la norma señalada por el representante de la vindicta pública, en tal sentido, no existe una denuncia formal por el propietario del arma, amén que aunado a esto exista el hecho que hubiese recibido la misma, su conducta no se subsume en el artículo 470, eso con relación al segundo ordinal del artículo 250; con relación al tercer ordinal ambos delitos, en el supuestos negados que sean tomados a los fines de la privativa de libertad, tal y como ha sido solicitado por la vindicta pública, ambos delitos no exceden del límite máximo de los 10 años y en el supuesto que éste llegase a admitir los hechos en la audiencia subsiguiente, de igual manera el tribunal acordaría su libertad bajo medida cautelar. Esta defensa quiere destacar que si bien es cierto existe un antecedente policial, solicito que tome en cuenta la conducta predelictual y el arraigo que tiene en la ciudad de Cumaná. No dándose los supuestos 2 y 3 del artículo 250 del COPP, esta defensa solicita su libertad plena. En el supuesto negado que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa pública, solicito medida cautelar sustitutiva de presentaciones pro ante la unidad de alguacilazgo cada 8 días. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal una vez escuchadas a las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia que en fecha 19-05-09, siendo las 9:03 a.m. funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por diferentes sectores de la ciudad, recibieron llamada vía transmisión, de la sede del comando policial, informándoles que en la Urb. Cumanagoto Segundo, específicamente en el barrio malo, presuntamente se estaba efectuando un intercambio entre bandas, por lo que de inmediato, se trasladaron hacia dicho sector, y una vez en el sitio, observaron a un ciudadano que vestía un bermudas de color beige, franelilla de color blanco, gorra negra y zapatos de color marrón, quien al notar la presencia de la comisión policial, mostró evidentes signos de nerviosismo, procediendo a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, y al realizarle la revisión corporal, se le incautó en la pretina del pantalón, una escopeta calibre .12, marca LAREDO, color cromado, con cacha de plástico de color negro, sin seriales visibles, sin cartuchos; quedando detenido. Así mismo, cursa al folio 5, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano LUIS FELIPE RODRÍGUEZ MENESES. Al folio 6 cursa planilla de remisión de objetos sin número, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, relativo un arma de fuego tipo escopeta, marca LAREDO, color plateado, calibre 12 mm; sin seriales visibles. Al folio 9 cursa memorando N° 1032, donde se deja constancia que el referido imputado presenta entradas policiales por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos; Al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal N° 290, referida al arma de fuego incautada. Al folio 11 cursa memorando N° 8318, emanado del CICPC, en el cual solicita la práctica de experticia de mecánica y diseño y prueba de disparo. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el parágrafo primero y el numeral 5 del artículo 251 del COPP, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no está evidentemente prescrito ya que los mismos sucedieron en fecha 19-05-09, aunado al hecho que en actas existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado, además, por la pena que pudiera llegarse a imponer, el imputado de autos pudiera evadir la justicia, obstaculizándola, y pudiera influir en la declaración de funcionarios y expertos para que en la fase de juicio, pudieren influir en los mismos. Así mismo, que el imputado de autos no portaba la documentación requerida para portarla y la misma estaba solicitada por la Sub delegación del CICPC, por el delito de robo, lo cual se configura el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo. Si bien es cierto no consta la denuncia de la víctima, estamos en fase de investigación y de actas se observa que dicha arma se encuentra solicitada por el delito antes mencionado. El artículo 253 establece una limitante para aquellos delitos que en caso que los delitos contengan una pena que no exceda de tres años, es de hacer notar, que no puede aplicarse una medida cautelar sustitutiva cuando el imputado posea registros policiales.
DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS FELIPE RODRÍGUEZ MENESES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.525, de profesión u oficio vendedor de verdura, nacido en fecha 02-11-88, soltero, hijo de Leonor Meneses y Luis Felipe Rodríguez, natural de Cumaná, y residenciado en la Urb. Cumanagoto segundo, calle 01-A, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
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