ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000182
ASUNTO : RJ01-X-2004-000040



Vista la incomparecencia del imputado FRANCISCO JAVIER CACHUTT, a los llamados que le ha realizado este juzgado a fin de realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la causa N° RJ01-X-2004-00040, quienes son acusados por uno de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTNCIA A LA AUTORIDAD.
Este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia por incomparecencia de los imputados de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone el ciudadano FRANCISCO JAVIER CACHUTT, constando en los folios 49,58,66,81, 88y 95 donde se evidencia actas de diferimiento por motivados a la incomparecencia del imputado, aunado a ello se evidencia de las actuaciones que no cursa justificación que acredite la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, lo que indica que los mismos no desean someterse al proceso penal que se le sigue ante este despacho.
Ahora bien, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o la victima que se haya constituido como querellante, en los siguientes casos:
1- cuando el imputado aparezca apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla , sin motivo justificado , una cualquiera de las presentaciones…………….(Negrilla del tribunal)

De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada de los imputados a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación del imputado, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia del imputado FRANCISCO JAVIER CACHUTT, a la audiencia preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide
Este Tribunal vista la información suministrada y habiendo agotado los llamados correspondientes, sin tener a la presente fecha respuesta por parte del ciudadano RAMON FRANCISCO JAVIER CACHUTT, que haya consignado nueva dirección, es por lo que considera procedente y ajustado a derecha librar orden de captura, por considerar que el imputado esta obstaculizando el proceso.
Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de captura para el imputado FRANCISCO JAVIER CACHUTT, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10984840 residenciado en: LOS SUPER BLOQUES DE FE Y ALEGRÍA, BLOQUE 43, PISO 01, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a todos los cuerpos policiales, quienes lo pondrán a la orden de este tribunal una vez que se logre su captura, debiendo quedar detenido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre.