ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003449
ASUNTO : RP01-S-2004-003449


Vista la incomparecencia de los imputados RAMON LUIS CATELLIN GONZALEZ, JOSE ANTONIO GONZALEZ, HECTOR CASTLLIN GONZALEZ Y NUBIRDA LUISA GONZALEZ, a los llamados que le ha realizado este juzgado a fin de realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-S-2004-03449, quienes son acusados por uno de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia por incomparecencia de los imputados de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone los imputados RAMON LUIS CATELLIN GONZALEZ, JOSE ANTONIO GONZALEZ, HECTOR CASTLLIN GONZALEZ Y NUBIRDA LUISA GONZALEZ, constando en los folios 180 Y 183 donde se evidencia que los acusado fue debidamente notificado para el acto a efectuarse en fecha 04-05-2009, donde fueron citados a través de la fuerza pública, manifestando los funcionarios que los imputados previamente habían sido avisados el día domingo 03-05-2009 por el Sargento Mayor Aquiles Molero el día 04-05-2009, la comisión policial lo llevaría al tribunal ya que tenían una audiencia preliminar, siendo infructuoso el traslado de los imputados ya que no se encontraban en la vivienda, además no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del imputado a los actos, aunado a ello se evidencia de las actuaciones que no cursa justificación que acredite la incomparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, lo que indica que los mismos no desean someterse al proceso penal que se le sigue ante este despacho.
Ahora bien, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o la victima que se haya constituido como querellante, en los siguientes casos:
1- cuando el imputado aparezca apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla , sin motivo justificado , una cualquiera de las presentaciones…………….(Negrilla del tribunal)

De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada de los imputados a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación del imputado, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia de los imputados RAMON LUIS CATELLIN GONZALEZ, JOSE ANTONIO GONZALEZ, HECTOR CASTLLIN GONZALEZ Y NUBIRDA LUISA GONZALEZ, a la audiencia preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide
Este Tribunal vista la información suministrada y habiendo agotado los llamados correspondientes, sin tener a la presente fecha respuesta por parte de los ciudadanos RAMON LUIS CATELLIN GONZALEZ, JOSE ANTONIO GONZALEZ, HECTOR CASTLLIN GONZALEZ Y NUBIRDA LUISA GONZALEZ, que haya consignado nueva dirección, es por lo que considera procedente y ajustado a derecha librar orden de captura, por considerar que los imputados estan obstaculizando el proceso.
Por las consideraciones antes expuesta este tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de captura para al acusado CASTELIN GONZALEZ RAMON LUIS, venezolano, mayor de edad, de 22 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.345.502, residenciado en: Calle Alí Primera, casa s/n, Chacopata, Estado Sucre, GONZALEZ JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de 28 años, fecha de nacimiento: 15-06-1975, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.275.538, residenciado en: Calle Francisco Marcano, casa s/n, Chacopata, Estado Sucre, CASTELIN GONZALEZ HECTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, de 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. INDOCUMENTADO, residenciado en: Calle Francisco Marcano, casa s/n, Chacopata, Estado Sucre, y GONZALEZ NUBIRDA LUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.657.948, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-57, residenciada en: Calle Francisco Marcano, casa s/n, Chacopata, Estado Sucre, a todos los cuerpos policiales, quienes lo pondrán a la orden de este tribunal una vez que se logre su captura, debiendo quedar detenido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre.