ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002042
ASUNTO : RP01-P-2009-002042

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor de ciudadanas Ismenia y hija por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de ANTONIO WENCESLAO MARCHAN; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 03-08-2003, siendo precalificado como el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por lo que han trascurrido más de cinco años y siete meses y seis días, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de tres año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 03-08-2003, por denuncia realizada por el ciudadano ANTONIO WENCESLAO MARCHAN quien manifestó que la ciudadana Ismenia y su hija lo golpearon en el ojo …..
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos , circunstancia esta que se aparta este tribunal ya que lo correcto era solicitar el sobreseimiento en base al articulo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal ya que de las actuaciones que conforma la presente causa no existe informe medico forense que nos determine que efectivamente el ciudadano ANTONIO WENCESLAO MARCHAN presentara LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos por lo que considera que tal calificación jurídica esta errada ya que al no existir examen medico forense no se puede habla de la existencia cierta de un delito. Siendo lo Procedente por el tiempo de los hechos proceder al sobreseimiento de la causa con fundamento en el ordinal 1 y 4 del artículo 318 de ese mismo Código ya que por el tiempo de los hechos no se puede incorporar nuevas pruebas aunado al hecho que no existiendo informe medico forense que determine las lesiones, no podemos hablar de que exista un delito y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de imputado Deconocido ya que de las actuaciones no e desprende la identificación plena de la persona que lesiono a la victima en perjuicio de ANTONIO WENCESLAO MARCHAN; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8427.832, domicilio en la Urb. El Brasil Barri La Esperanza casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre. Sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos con fundamento en el ordinal 1 y 4 del artículo 318 de ese mismo Código ya que por el tiempo de los hechos no se puede incorporar nuevas pruebas aunado al hecho que no existiendo informe medico forense que determine las lesiones , no podemos hablar de que exista un delito y así se decide.