ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001991
ASUNTO : RP01-P-2009-001991
Visto el escrito presentado por la Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano RAIMON JOSE MAIZ SALAMANCA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23924660 domiciliado en la calle brekerman barrio carinicuao casa N° 26, Municipio Rivero, Estado Sucre, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YESENIA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 6439918 domiciliado calle brekerman barrio carinicuao casa N° 26, Municipio Rivero, Estado Sucre, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 06-11-2008, por lo que han trascurrido más seis meses, y los hechos no pueden atribuírsele al ciudadano RAIMON JOSE MAIZ SALAMANCA. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación de las actuaciones que se encuentran en el expediente, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 06-11-2008 por denuncia realizada por la ciudadana YESENIA COVA; quien manifestó que el ciudadano RAIMON JOSE MAIZ SALAMANCA, se presento en su residencia y amenazo a su hijo del mismo modo la familia de este ciudadano se introdujo en la vivienda y la amenazo de matarla y con intencione de agredirla físicamente, existe en las actuaciones entrevista de la ciudadana GENNY NAYN CHAPARRO COVA donde manifestó que el ciudadano RAIMON JOSE MAIZ SALAMANCA, en la calle lo amenazo, de las actuaciones se evidencia que existen contradicción en las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos denunciados que si bien es cierto en establecer que RAIMON JOSE MAIZ SALAMANCA, amenazo a su hijo no es menos cierto que no coincide el lugar ni tiempo de los hechos que fueron denunciados
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 06-11-2008 los hechos no existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado para acreditar su participación, y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano RAIMON JOSE MAIZ SALAMANCA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23924660 domiciliado en la calle brekerman barrio carinicuao casa N° 26, Municipio Rivero, Estado Sucre, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YESENIA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 6439918 domiciliado calle brekerman barrio carinicuao casa N° 26, Municipio Rivero, Estado Sucre,e,; ya que no se puede atribuir los hechos al ciudadano RAIMON JOSE MAIZ SALAMANCA.
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