ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000022
ASUNTO : RJ01-P-2002-000022


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. GRISELDA ROCAFUERTE, en su carácter de Fiscal Primero Comisionada del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO AGUILAR LOBATON, JUAN CARLOS AGUILAR MATA Y OSCAR JOSE AGUILAR por el delio de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de NARCISO JOSE URBANEJA; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 03 de MARZO de 2002, siendo precalificado como el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, en relación, por lo que han trascurrido más de dos años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 03-03-2002, por acta policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron que estando en labores de patrullaje por la calle principal del barrio Miramar observan una riña colectiva, estando en el lugar se acerca el ciudadano NARCISO JOSE URBANEJA quien le manifestó que tres ciudadanos que aun se encontraban en el lugar lo habían herido, siendo identificados como LUIS ALBERTO AGUILAR LOBATON, JUAN CARLOS AGUILAR MATA Y OSCAR JOSE AGUILAR, así mismo la victima presento herida cortante suturada a nivel de la cara interna de tobillo y pie derecho .. Ameritó asistencia médica, de dos día y ocho de curación según informe medico forense que cursa al folio 36 de las actuaciones.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, que tiene establecida una pena de arresto de tres a seis meses, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de 4 meses y 30 días, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 03-03-2002, han trascurrido hasta el día de hoy nueve años y dos meses y once días, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Este tribunal habiéndose pronunciado con respecto al Sobreseimiento de la causa, considera inoficioso pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto al plazo prudencial para la conclusión de la investigación ya que al haber presentado la fiscal del Ministerio Público el Sobreseimiento de la causa, de esta manera concluye la respectiva investigación y así se decide
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputado ciudadanos LUIS ALBERTO AGUILAR LOBATON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14758956, domiciliado en la calle principal del barrio Miramar de esta ciudad, Estado Sucre, JUAN CARLOS AGUILAR MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17555064, domiciliado en la calle principal del barrio Miramar de esta ciudad, Estado Sucre, Y OSCAR JOSE AGUILAR Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14758957, domiciliado en la calle principal del barrio Miramar de esta ciudad, Estado Sucre, por el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de NARCISO JOSE URBANEJA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5702015,domicilio calle licet casa n° 42 sector Miramar de esta ciudad, Estado Sucre, por haber prescrito la acción penal.