ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002035
ASUNTO : RP01-P-2009-002035
Celebrado como ha sido en el día trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Simón Malavé y del alguacil Eliécer Perdomo, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos convocada para esta fecha, en la causa N° RP01-P-2009-002035, seguida en contra del imputado EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.777.393, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-09-88, hijo de Elis Ruiz Reyes de Mata y Víctor Rafael Ruiz; soltero, estudiante, residenciado en calle principal del sector la manga, no recuerda el número de la casa, al frente de la manga de coleo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de JESÚS RAFAEL FIGUEROA CABELLO, ARMELIN JUNIOR DE SOUSA SERRANO, HENRY JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ Y CARLOS JAVIER RAMOS. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, la Defensora Pública Abg. Julneila Rodríguez y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó tener defensor privado, y que se trataba de la Abg. Yukmari Esther Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 14.017.950, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.069, con domicilio procesal en Cumanacoa, La Manga Nueva, casa 30-B, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0416-316.0875, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de Ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado EDGARD ALEXANDER RUIZ REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de JESÚS RAFAEL FIGUEROA CABELLO, ARMELIN JUNIOR DE SOUSA SERRANO, HENRY JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ Y CARLOS JAVIER RAMOS; en virtud de los hechos acaecidos el día 10 de mayo de 2009, en la localidad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado sucre, donde resultó muerto el ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA CABELLO, cuando en momentos en que se desplazaba el ciudadano Jorge Rafael Figueroa Cabello, hermano del hoy occiso, por la vía hacia Río Caribe, con la intención de buscar a su hermano, quien es el hoy occiso, cuando de pronto se encontró que éste último venía corriendo hacia el y se veía herido, logrando decirle “mi hermano, me estoy muriendo, ayúdame porque me metieron un tiro”, momento en donde aparecieron dos sujetos corriendo, cada uno portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo lanzaron al suelo, despojándolo de la cantidad de 300 bolívares fuertes en efectivo y su bicicleta, así como la bicicleta de su hermano, para posteriormente huir del lugar, por otra parte el referido ciudadano informó haber escuchado en las inmediaciones del sitio del hecho, que un sujeto conocido como Edguita había sostenido una riña frente al Bar Restaurante Moisés, con otro ciudadano, huyendo rápidamente del lugar efectuando disparos con armas de fuego logrando causarles heridas a otras personas; revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Edgar Alexander Ruiz Reyes, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Así mismo en este acto consigno constante de 5 folios útiles, actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa, la cual contiene acta de investigación, copia de la cédula de identidad, acta de defunción y protocolo de autopsia de la víctima ciudadano Jesús Rafael Figueroa Castillo, para que sean agregadas a la causa principal. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; manifestando: “lo de la pelea, yo no peleé, yo salí corriendo, tengo mis testigos con quien me vine, la pelea que iba a ser era por causa de una chama, el chamo comenzó, agarró una botella y me la iba a lanzar, yo salí corriendo y habían unas personas allí que lo aguantaron; nos montamos en la moto cuatro personas se montaron en la moto y otros chamitos más y una chamita que se vinieron en bicicleta, de ahí no sé más nada. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensor privado, expuso: “la causa se inició desde el domingo en cuando el imputado fue aprehendido en flagrancia, tal y como lo dijo el joven hay muchos testigos que no tiene nada que ver con el delito de homicidio y de robo, hubo un conato de pelea pero solicito se hagan llamar a los testigos que la defensa oportunamente presentará. No se han llamado a los testigos de la fiesta que menciona mi defendido. El joven es estudiante de la zona y lo conozco desde hace mucho tiempo, solicito una medida cautelar sustitutiva y de ser posible se le otorgue una fianza, no hay peligro de fuga ni de obstaculización de las pruebas, ya que los familiares del mi defendido son funcionarios de esta localidad. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data en virtud que el hecho fue perpetrado el día 10 de mayo de 2009, en la localidad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado sucre, donde resultó muerto el ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA CABELLO, cuando en momentos en que se desplazaba el ciudadano Jorge Rafael Figueroa Cabello, hermano del hoy occiso, por la vía hacia Río Caribe, con la intención de buscar a su hermano, quien es el hoy occiso, cuando de pronto se encontró que éste último venía corriendo hacia el y se veía herido, logrando decirle “mi hermano, me estoy muriendo, ayúdame porque me metieron un tiro”, momento en donde aparecieron dos sujetos corriendo, cada uno portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo lanzaron al suelo, despojándolo de la cantidad de 300 bolívares fuertes en efectivo y su bicicleta, así como la bicicleta de su hermano, para posteriormente huir del lugar, por otra parte el referido ciudadano informó haber escuchado en las inmediaciones del sitio del hecho, que un sujeto conocido como Edguita había sostenido una riña frente al Bar Restaurante Moisés, con otro ciudadano, huyendo rápidamente del lugar efectuando disparos con armas de fuego logrando causarles heridas a otras personas; es decir, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ALEXANDER RUIZ REYES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de JESÚS RAFAEL FIGUEROA CABELLO, ARMELIN JUNIOR DE SOUSA SERRANO, HENRY JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ Y CARLOS JAVIER RAMOS, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 01 trascripción de Novedad de fecha 09-05-2009, realizada por funcionarios del CICPC. A los folios 2, 3 y vto, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 4 cursa inspección ocular N° 1408 de fecha 10-05-2009, la cual fue realizada en la Morgue del Hospital Central de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, al cuerpo de una persona del sexo masculino, a quien se le pudo observa un orificio evertido en la región pectoral izquierda, un orificio invertido en la región escapular izquierda, hematomas en la región del codo derecho. Al folio 5 cursa Inspección ocular N. 1409 practicada en el sector Río Caribe, calle Única, frente al bar Restaurant Moisés. Al folio 9, cursa Acta de entrevista realizada a la ciudadana Gladis Mercedes Rondón Natera; Al folio 10 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Armelin Junior de Sousa Serrano, quien expone: “Resulta que yo me encontraba en una fiesta en un bar que queda en el pueblo de Río Caribe en compañía de unos amigos, y cuando nos íbamos a nuestras casas, yo vi que venía un amigo de nombre “Nani”, golpeado y fuimos a socorrerlo y cuando les estábamos prestando ayuda se presentó una pelea en el bar y cuando fui a ver quienes eran los que estaban peleando me percaté que era un amigo de nombre Henry y cuando fui a socorrerlo, empecé a escuchar disparos y es cuando sentí que me habían dado en el pie derecho, y estando en mi casa me entere que habían matado a un muchacho el cual no conozco; al folio 11 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO, quien expone: “Resulta que me encontraba en una fiesta en un bar que queda en el pueblo de Río Caribe, de Cumanacoa y cuando nos dirigíamos a buscar nuestras bicicletas que las habíamos dejado guardadas en casa de la ciudadana Delmira Cabello, y cuando llegamos allí nos percatamos que a éstas les habían robado las guayas y pinzas y entonces nosotros nos fuimos de allí, pero mi compañero de nombre CARLOS EDUARDO MORA, se quedó de último fue entonces cuando varios sujetos desconocidos portando armas de fuego lo interceptaron y lo golpearon, entonces fue cuando Julio y yo corrimos a auxiliarlo, pero cuando llegamos a donde este estaba los sujetos comenzaron a golpearnos y amenazarnos entonces salimos corriendo y ellos nos dispararon. Al folio 12 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JORGE RAFAEL FIGUEROA CABELLO, quien expone: “Yo me encontraba en la vía de la rinconada cuando me trasladaba a buscar a mi hermano de nombre JESÚS FIGUEROA, cuando de pronto venia corriendo mi hermano hacia mi herido diciéndome; “Mi hermano, me estoy muriendo ayúdame, porque me metieron un tiro”; allí es cuando salieron dos tipos corriendo y me dijo uno de ellos apuntándome con un arma de fuego: dame lo que tengas encima y me lanzó en el piso, me quitó 300 bolívares fuertes y se llevó mi bicicleta y la de mi hermano, efectuándome un disparo al lado donde estaba, no logrando darme, pero mi hermano ya estaba herido por el mismo sujeto. Al folio 13 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano HENRY JOSÉ DIAZ HERNÁNDEZ, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, Al folio 14 cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana Gabriela Del Valle Díaz Díaz, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio 23 cursa examen médico legal practicado a GABRIELA DEL VALLE DIAZ DIAZ, Al folio 24 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana ARMELIN DE SOUSA SERRANO; al folio 25 cursa examen médico legal practicado al ciudadano HENRY DIAZ HERNÁNDEZ; al folio 26 cursa examen médico legal practicado al ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO; cursa al folio 28 y su vto. memorando N° 9700-174-SDC-961, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos No registra entradas policiales; por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años de prisión; así mismo, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.777.393, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-09-88, hijo de Elis Ruiz Reyes de Mata y Víctor Rafael Ruiz; soltero, estudiante, residenciado en calle principal del sector la manga, no recuerda el número de la casa, al frente de la manga de coleo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de JESÚS RAFAEL FIGUEROA CABELLO, ARMELIN JUNIOR DE SOUSA SERRANO, HENRY JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ Y CARLOS JAVIER RAMOS. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho centro penitenciario, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del IAPES, para que traslade con las seguridades del caso, hasta el Internado judicial de Cumaná, al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
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