ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002038
ASUNTO : RP01-P-2009-002038

En el día de hoy, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 7:40 p.m., en ocasión de la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANDELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la secretaria abg. MILAGROS RAMÍREZ y el alguacil JUAN RODRIGUEZ, en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-11-1987, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.398.047, residenciado en la urbanización bebedero, Av. 04, sector villa Rosa, casa N: 50 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 405, 273 Y 277 todos DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de JUAN BAUTISTA LEON (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado, previo traslado desde el Abg. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el defensor público ABG. JESUS MAYZ. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; manifestando el mismo no contar con defensor de confianza, quien estando presente aceptó ABG. JESUS MAYZ, el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Representante Fiscal quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 12-05/2009, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 11-05/2009, siendo las 9 y 40 horas de la mañana funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. se traslada a la Morgue del HUAPA, con la finalidad de verificar el ingreso de una persona de sexo masculino carente de signo vitales, producto de una herida por arma blanca, quien fallece después de su ingreso. De la pesquisa arroja que el hoy occiso, siendo las 5:00 horas de la mañana del día 11 del presente mes y año, se dirige a su trabajo y se encontraba en la parada de la Av. Arismendi, sector las 4 esquina de esta ciudad, cuando llego un sujeto apodado el Mocho de Bebedero, a bordo de una bicicleta color roja, trato de despojarlo de sus partencias y éste se diente optando el victimario en apuñalarlo en la región del pecho, para luego darse a la fuga, posteriormente se trasladaron con un testigo al sector bebedero y luego de diferentes entrevistas señalaron la residencia del ciudadano José Gregorio Roque Marcano, donde se encuentra el cuchillo impregnada de una sustancia color pardo rojiza y la bicicleta color roja ring 20. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 405, 273 Y 277 todos DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de JUAN BAUTISTA LEON (OCCISO)..Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado, además estima esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer, la magnitud del daño causado;, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente fue impuesto el imputado JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 02-11-1987, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.398.047, residenciado Bebedero, sector villarosa, asa N° 50 de esta ciudad, del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no está obligada a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, quien manifestó que desea declarar. “Yo no hice eso, yo iba para el mercado, como a la cinco de la mañana, fui al mercado a buscar pescado, cuando regreso del mercado, me reposo, cuando eso llega la policía a mi casa, y me dijo por que y le dije que en que momento si yo estaba trabajando. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESUS MAYZ, quien expone:“ De conformidad con el artículo 49 ordinal 1 constitucional en concordancia con los artículos 8 y 9 referidos a la presunción de inocencia y estado de libertad, previsto del copp, esta defensa en representación del ciudadano José Gregorio Roque Marcano, a quien el fiscal del Ministerio Público esta imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 405, 273 Y 277 todos DEL CÓDIGO PENAL, esta defensa esgrime los alegatos correspondientes, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito de que o esa debidamente prescrito tal como lo establece el artículo 250 numeral 1 del copp, no es menos cierto, que no se encuentran llenos los extremos exigidos del ordinal 2°, ya que no existen suficientes elementos de convicción , para estimar que el ajusticiable su conducta se subsuma en la norma señalada. Del análisis de las actas procesales , se puede evidenciar, que solamente un testigo de nombre, Veliz Córdova Héctor José, señala a una persona a bordo de una bicicleta comete presuntamente el hecho que hoy se ventila en esta sala también se menciona, que huyo del lugar y se le pego atrás a punto de botella para atraparlo pero no pude presuntamente esta persona lo apodan el mocho hecho este que la defensa considera inverosímil por cuanto estamos hablando de una persona que es mocho y es fácil de ser alcanzado. Versión esta que no es corroborada por otros testigos que declaren de una manera fehaciente, dicho esto la defensa considera y alega a su favor ya que emerge una duda razonable alega a su favor el principio pro reo. El cual establece cuando surge la duda debe favorecerse el mismo, en tal sentido esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 8 días por ante este circuito Judicial penal y que inste al ministerio público abra la averiguación correspondiente en tal sentido, Es todo”. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo alegatos esgrimidos por la defensa, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual, en perjuicio de JUAN BAUTISTA LEON, ocurrido el día 11-05/2009, y de la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 405, 273 Y 277 todos DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de JUAN BAUTISTA LEON (OCCISO y suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, en la comisión del mismo lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Trascripción de novedad de fecha 11-05-2009 realizada por funcionario del C.I.C.P.C., acta de investigación penal cursante al folio 02, 03 y su vuelto, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C., donde se deja constancia de la detención del referido imputado y del procedimiento realizado; acta de entrevista cursante al folio 05 cursa planilla de remisión de objetos, AL FOLIO 06 CURSA inspección ovular N° 1425 realizada en las Morgue del HUAPA, al cadáver de una persona de sexo masculino, apreciándosele una herida en la región infraclavicular lado izquierdo y una herida suturada en forma lineal en la región del cuello hasta la región inguinal, al folio 07 cursa Inspección N° 1426 realizada en la Av. Arismendi de esta ciudad; al folio 08 cursa Inspección Ocular realizada en la urbanización bebedero, Av. 04, sector Villa Rosa casa 50, al folio 11 cursa entrevista realizada ORLANDO LUIS ROMERO SALAZAR, el cual narra el conocimiento de los hechos, al folio 12 cursa certificado de defunción de quien en vida se llamara JUAN BAUTISTA LEON, al folio 13 cursa acta de entrevista DE HECTOR GREGORIO VELIZ CORDOVA, quien expone las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N: 266; al folio 17 memorando n°-9700-174-SDC-973 dirigido al jefe del área de sustanciación Cumaná en la cual manifiesta que el imputado de autos presenta registros policiales; al folio 21 cursa memorandun N° 9700-174-dc-7904 mediante el cual envían al jefe de laboratorio de criminalisticas varias evidencias para el análisis respectivos; a folio 23 cursa Protocolo de Autopsia N° A-220-09 realizada a JUAN BAUTISTA LEON, donde arroja como resultado que la muerte se debió a herida punzo penetrante por arma blanca en hemitóraz izquierdo; aunado a que existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiese llegarse a imponer y peligro de obstaculización, ya que la victima se encuentra perfectamente identificada y el imputado en libertad pudiera influir para que se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, siendo lo procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acogiendo totalmente la solicitud Fiscal Y ASI SE DECIDE. Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado; JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 02-11-1987, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.398.047, residenciado Bebedero, sector villarosa, asa N° 50 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 405, 273 Y 277 todos DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de JUAN BAUTISTA LEON (OCCISO); ordenándose su privación en la comandancia en la instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía.