ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-002037
ASUNTO : RP01-P-2009-002037
En el día de hoy, Doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo la 08:00 PM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Anadeli León De Espárragoza, acompañado del Abg. Milagros Ramírez en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala Juan Rodríguez y Cesar Ramos, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-002037 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ MALAVE y ASMAR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ a quienes se les imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de ESTARLIN JESUS SUAREZ MATA. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel. Seguidamente, el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron no contar con defensor privado, designándole a tal efecto el tribunal defensor público penal recayendo tal designación en la persona del defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien estando presente y previas formalidades de ley aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 12/05/09, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra de la ciudadanos REINALDO JESUS RODRIGUEZ MALAVE, venezolano, nastural de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha de edad,19-10-1985, de 23 años de edad soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.278.798, residenciado en la Trinidad vereda H-2 casa N° 10 de esta ciudad Estado Sucre y ASMAR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 01-02-1987, 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.237.542 y residenciado en Barrio la trinidad vereda H-2 casa N: 10 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de ESTARLIN JESUS SUAREZ MATA, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente en fecha 11/0’5/09 siendo la 01:10 AM efectivos del IAPES se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamado radial donde indican que se dirijan al el barrio La trinidad específicamente detrás de la panadería Manzanares, al llegar al sitio consiguen a un ciudadano en el piso tirado, proceden a acercarse y observan que el mismo presentaba gran cantidad de manchas color pardo rojizas a nivel del rostro, sin signos vitales, en ese momento observan a dos ciudadanos quienes salen de la vereda con sentido hacia la comisión , pudiendo observar que uno de ellos llevaba un objeto largo en las manos y quienes al observar la comisión lo lanzan al suelo, dándosele la voz de alto y al revisar al que tenia jeans color negro y franela roja quien tenia el objeto antes señalado y en el bolsillo derecho se le consigue dos conchas calibre 12 mm, ambas color azul y al otro ciudadano que vestía pantalón blue jeans se le logra incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón una concha calibre 12 mm sin percutir, luego de verificar los objetos lanzado por el primero de los señalados en el piso se logro encontrar un arma de fuego casera, tipo escopeta, colectando la misma y se procedió a la detención de los mencionados ciudadanos quienes quedaron identificados como Jesús Rodríguez Malavé y Asmar José Hernández Hernández, así como los fundamentos que sustentan la solicitud que presentó en contra de los imputados, por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados JESUS RODRIGUEZ MALAVE y ASMAR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de ESTARLIN JESUS SUAREZ MATA, por ultimo solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito continúe el por el procedimiento ordinario por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a la imputado REINALDO JESUS RODRIGUEZ MALAVE, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha de edad,19-10-1985, de 23 años de edad soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.278.798, residenciado en la Trinidad vereda H-2 casa N° 10 de esta ciudad Estado Sucre quien expuso: veníamos de una fiesta del día de la madre iba a buscar a la mujer mía para ir a u n velorio, vimos a la patrulla parada y como no teníamos delitos y cuando íbamos por la esquina nos pararon pensamos que era un operativo, nos montaron en la patrulla y nos conseguimos con un muerto allí y una escopeta u nos están culpando no nos consiguieron nada encima y no hay testigo.- Es todo.- la defensa solicito el derecho para realizarle preguntas al imputado. Seguidamente, se hace pasar a la sala al imputado ASMAR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 01-02-1987, 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.237.542 y residenciado en Barrio la trinidad vereda H-2 casa N: 10 de esta ciudad, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a la imputado y expuso:” iba a acompañar a mi pana a buscar a su mujer para un velorio, vimos el muerto allí y nos pararon y nos montaron en la patrulla, es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: “ de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 referido al debido proceso, derecho a la defensa constitucional, en concordancia con los artículo 8 y 9 del copp, referidos a presunción de inocencia y estado de libertad, esta defensa en nombre del ciudadano Reinaldo Jesús Rodríguez Malave Y Asmar José Hernández. El representante de la vindicta pública imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal; esta defensa esgrime los alegatos correspondientes, si bien s cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y que no esta debidamente prescrito tal como lo señala el artículo 250 en su ordinal 1 no es menos cierto que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos , sean autores o participes, de dicho delitos en tal sentido la defensa hace notar que en declaraciones de los justiciables, son contestes en afirmar que iban pasando lamentablemente por el lugar de derecho ya que se dirigía hacia un velorio a buscar a una de la esposa de ellos que lamentablemente se encontraron con el cadáver, mas la comisión policial para el momento de los hechos. Nótese señor juez, que los hechos ocurrieron muy aisladamente con relación a la forma manera y circunstancia, ya que los funcionarios policiales reciben una llamada radiofónica donde informan de un cadáver que se encontraba detrás de la panadería manzanares. Hecho éste que hace presumir que los acontecimientos con relación al tiempo y lugar no se puede establecer de una manera fehaciente que el homicidio fuese cometido por los justiciables, tampoco existe testigos que declaren y señalen a los mimos como los autores o participes de los hechos que hoy se ventilan en esta sala, solo existen en las actas procesales un acta policial donde se transcribe la información y señala a los mismos como presuntos participantes del hecho de marra. En tal sentido no habiendo elementos de convicción y no llenos los extremos del numeral 2 del artículo 251 solicita medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada ocho días por antes circuito Judicial, se inste a la fiscalía del Ministerio público a que abra la averiguación correspondiente en la presente causa”. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de el acta de Investigación Penal cursante al folio 02 y 03 de fecha 11 de Mayo de 2009, donde el funcionario adscritos a la sub Delegación Cumana del CICPC , deja constancia de diligencias policiales, consistentes en levantamiento de un cadáver de sexo masculino ubicado en una vía publica en el sector barrio La Trinidad; al folio 04 y Vto. cursa inspección Nº 1424 suscrita por los funcionarios Henise Galanton y Carlos Hernández adscritos a la sub Delegación Cumana del CICPC, donde dejan constancia de las características fisonómicas del occiso ESTARLIN JESUS SUAREZ MATA; al folio 05 y Vto. cursa inspección Nº 1423 suscrita por los funcionarios Henise Galanton y Carlos Hernández adscritos a la sub Delegación Cumana del CICPC, donde dejan constancia de las de las características fisonómicas del occiso ESTARLIN JESUS SUAREZ MATA, así como la observación de las heridas que este presentaba, al igual de practicarle la necrodactilia de ley; cursante a los folios 12 y Vto. cursa actas de Entrevistas rendida por la ciudadana RITA CRUZ SUAREZ MATA, de nacionalidad Venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.663.195 quien deja constancia que recibió una llamada telefónica de su hermano Roberto Suárez quien le indicaba que su hermano ESTARLIN JESUS SUAREZ MATA había sido asesinado; al folio 14 y Vto. cursa acta policial suscrita por los funcionarios Jonny Farias y Jonás Montes adscritos al IAPES quienes dejan constancia de la llamada radial recibida de la central de guardia del comando del IAPES informando que en el barrio La trinidad al parecer se encontraba un ciudadano en el piso tirado; así mismo dejan constancia del hallazgo del hoy occiso y así mismo dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjere la aprehensión de los hoy imputados JESUS RODRIGUEZ MALAVE y ASMAR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ; cursa al folio 19 y Vto. acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Loilimar Narváez adscrita al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones como los imputados del autos; riela al folio 20 planilla de remisión de objetos Nº 525-09 donde se deja constancia de evidencias como lo son un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo), tres (03) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, color azul, dos de ellos presentan huellas de percusión en la capsula del fulminante y un (01) cartucho color blanco para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm sin marca aparente; al folio 21 cursa planilla de remisión de objetos Nª 526-09 donde se deja constancia de evidencias físicas encontradas a la victima; al folio 23 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal Nª 270 practicada un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo), tres (03) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, color azul, dos de ellos presentan huellas de percusión en la capsula del fulminante y un (01) cartucho color blanco para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm sin marca aparente; cursa al folio 26 protocolo de autopsia Nª A-223-09 realizado a la victima ESTARLIN JESUS SUAREZ MATA, donde entre otras cosas determina las lesiones sufridas y la causa de la muerte; Al folio 27 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-975 suscrita por el funcionario adscrito al área técnica del CICPC donde se deja constancia que los imputados no registran entradas policiales; Al folio 30 cursa experticia de reconocimiento legal Nª 272 suscrito por el funcionario Wladimir Rivas practicado a unas piezas específicamente un mono confeccionado en fibras naturales color azul, marca OXIZONE; al folio 32 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Rafael Gutiérrez adscrito al CICPC donde deja constancia de la practica de diligencia policial específicamente la colección de dos (02) segmentos de plomo parcialmente deformados y tres (03) segmentos de material sintético presuntamente pertenecientes al taco del cartucho para escopeta, los cuales fueron extraídos del cadáver de ESTARLIN JESUS SUAREZ MATA.- De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ MALAVE y ASMAR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que los imputados es, con probabilidad, de ser autores de un hecho punible o participe en él.... Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, la ciudadana antes identificada, se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de ESTARLIN JESUS SUAREZ MATA, el cual acarrea una pena en su conjunto superior a los 10 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, los imputados pudieran evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que ha causado un daño irreparable como es la vida. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1 y 2, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputados REINALDO JESUS RODRIGUEZ MALAVE, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha de edad,19-10-1985, de 23 años de edad soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.278.798, residenciado en la Trinidad vereda H-2 casa N° 10 de esta ciudad Estado Sucre y ASMAR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 01-02-1987, 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.237.542 y residenciado en Barrio la trinidad vereda H-2 casa N: 10 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1, 2 y 3 y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de ESTARLIN JESUS SUAREZ MATA, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad Inmediata de los imputados dejándose constancia que se encuentran en buen estado de físico.
|