ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002034
ASUNTO : RP01-P-2009-002034

En el día de hoy, doce (12) de Mayo de dos mil Nueve (2009), siendo la 06:10 PM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Anadeli León De Espárragoza, acompañada del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de Guardia, y el alguacil de Sala Juan Rodríguez, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-002034 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano LUIS HERMINIO HERNANDEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la imputada previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González y el Abg. Jesús Mayz, Defensor Publico Penal.- Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, designando a tal efecto al Abg. Jesús Mayz, Defensor Publico Penal quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano LUIS HERMINIO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, indocumentado, residenciado en la población de Santa Fe, calle Cuchapal, frente al liceo, casa Nº 8 Estado sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la presente causa por el procedimiento ordinario”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Lo que sucedió es que yo venia con mi novia que veníamos de llevarle un regalo a su mama, venia un chamo detrás de mi y estaba una patrulla haciendo procedimiento y a el le encontraron el chopo y el cuchillo, a mi no me encontraron nada.- Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: “De conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela esta defensa en nombre y representación del ciudadano Luis Herminio Hernández Velásquez a quien se le imputa el delito de porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal en concordancia con los artículos 15, 16 y 17 de la ley de armas y Explosivos, esta defensa esgrime los alegatos correspondientes, si bien es cierto estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito tal y como lo establece el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el tipo penal que ha sido establecido por la representación fiscal, en tal sentido esta defensa se adhiere a lo expresado por el justiciable ya que en el acta policial suscrita por funcionarios del IAPES donde se establece que le dieron la voz de alto a dos ciudadanos encontrándose en actitud sospechosa y nerviosa en la cual establecen que lograron incautar a uno de ellos en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera y también establecen que al otro ciudadano se le incauto en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, sin cacha; es importante destacar si bien es cierto existe una experticia con los referidos objetos, no es menos ciertos que no hay testigos que avalen y den fe del procedimiento policial; y al no existir suficientes elementos de convicción para estimar la conducta del enjuiciable en el tipo penal solicito la libertad sin restricciones, en caso contrario solicito se aplique una medida cautelar de posible cumplimiento”. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Galia Ulanova González, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, llenándose únicamente los parámetros establecidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien de las actuaciones procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, esto en razón a que no existen testigos presénciales que den fe del procedimiento policial no llenándose con ello los parámetros establecidos en el numeral 2 del mismo articulo y es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que estima que la sola acta policial suscrita por los funcionarios actuantes no se le debe dar pleno valor, si la misma no es corroborada por deposiciones de testigos que den fe del procedimiento policial y de la presunta incautación; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta sin lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, decretar la Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal acuerda sin lugar la solicitud en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinal 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, conforme lo establecido en el numeral 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás garantías procesales decreta las LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LUIS HERMINIO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, indocumentado, residenciado en la población de Santa Fe, calle Cuchapal, frente al liceo, casa Nº 8 Estado sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de la imputada, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas.