ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002030
ASUNTO : RP01-P-2009-002030

En el día de hoy, Doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 04:45 PM., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Anadeli León De Espárragoza acompañada del Abg. Simón Malavé, en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa No. RP01-P-2009-002030, seguida a los imputados JOHANNY JOSÉ TRILLO MILLAN y HENRY DEL CARMEN ROMERO MILLAN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, los imputados, el defensor Público Abg. Jesús Mayz y la Fiscal 11° (Aux.) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache.- Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa al Abg. Jesús Mayz, como su Defensor Publico Penal, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona.- Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante Del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado JOHANNY JOSÉ TRILLO MILLAN y HENRY DEL CARMEN ROMERO MILLAN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; en virtud de los hechos acaecidos el día 10 de mayo de 2009, donde se deja constancia: siendo aproximadamente las 07:15 de la noche, el funcionario del IAPES DANIEL ABACHE, cuado se encontraba en labores de patrullaje por el tramo carretera Casanay Caripito en la Unidad radio patrulla, conducida por el agente William Hernández, cuando llegaron al sector llamado Costilla de vaca de la parroquia Rómulo Gallegos, lograron avistar a un grupo de jóvenes a orilla de la carretera que al sentir la presencia policial trataron de huir del sitio y le dimos la voz de alto , pero ante que se le practicara revisión Corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba un ciudadano cerca de una casa y lo llamamos y le preguntamos su nombre y nos dijo que se llamaba Inés Octavio Vizcaíno, y le dijo que por favor presenciara una requisa que íbamos a realizar a estas personas, donde se revisaron a varios sin ningún tipo de novedad y cuando le digo a abra la cartera en el interior de la misma se le encontró cinco envoltorios en papel sintético transparente de tamaño regular contentivo de residuos vegetales de color negrusco y olor fuerte presuntamente de la droga denominada (marihuana), quedó identificada como Johanny José Trillo Millán; y Henry del Carmen Romero Millán, a quien se le efectúo una revisión en la cartera y se le decomiso seis envoltorios tamaño regular en papel sintético transparente contentivos de residuos vegetales de color negrusco y olor fuerte presuntamente (marihuana). Solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHANNY JOSÉ TRILLO MILLAN y HENRY DEL CARMEN ROMERO MILLAN, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 256 del COPP, lo que en virtud de la pena establecida para el delito precalificado , finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia certificada del acta.- Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOHANNY JOSÉ TRILLO MILLAN y HENRY DEL CARMEN ROMERO MILLAN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señalando a viva voz haber entendido todo lo manifestado por la Fiscal, manifestando: No desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Jesús Mayz quien expone: de conformidad al articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Johanny José Trillo Millán y Henry Del Carmen Romero Millán a quienes la representación fiscal les imputa los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previstos en el artículo 34 de la ley especial, esta defensa estima si bien es cierto estamos en presencia de un delito que no esta prescrito por la ley tal y como lo establece el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no se encuentran acreditados los presupuestos del numeral 3 relacionados con el peligro de fuga y obstaculización porque la pena que pudiera llegar a imponer no excede en su limite máximo de diez años, razón esta es por lo que la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 15 días por ante la prefectura de Casanay ya que su domicilio procesal es el de esa jurisdicción. Es todo. El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, es decir, no se encuentra prescrito, aunado a eso existen elementos de convicción para considerar que los imputados JOHANNY JOSÉ TRILLO MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.674.441, 25 años de edad y HENRY DEL CARMEN ROMERO MILLAN, venezolano, soltero, de 30 años de edad, cedulado 15.045.781, ambos residenciados en el sector la Invasión de Caserío Caño de Cruz, parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy blanco del Estado Sucre, casa s/n, Parroquia Mariño, frente al Taller de mecánica de Richard, de Casanay Estado Sucre, son los autores o participes de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, elementos estos que se desprenden de las actuaciones siguientes: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios SGTO/2do NESTOR PEÑA y AGENTE WILLIAMS HERNÁNDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, y los objetos ya referidos. (Folio 02). 2.- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Folio 03). 3.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: INES OCTAVIO VIZCAINO, quien fungió como testigo presencial procedimiento, en cuestión y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo (Folio 4). 4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionarios agente Jhon López, adscrito al C.I.C.P.C., donde deja constancia haber recibido oficio 380 emanado del IAPES donde dejan a disposición de esta Representación Fiscal al imputad de autos, sustancia y objetos incautados (folio 7vto). 6.- Planilla de Remisión de Droga s/n, en la cual se deja constancia de haberse incautado la presunta droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana) (Folio 8). 7.- Planilla de Remisión de Objetos s/n la cual se dejó constancia de la incautación de dinero en efectivo y de envase donde se lee colirio (Folio 9). 8.- Memorando s/n de fecha 11-05-09, donde se remite al laboratorio toxicología Forense la sustancias incautada. 9.- Acta de verificación de sustancias, toma alícuota y entrega de evidencia, , donde deja constancia que el pesaje bruto de la sustancia incautada es de nueve Gramos con quinientos cincuenta y cinco Miligramos (9gr 555mg) (folio 16). Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputados JOHANNY JOSÉ TRILLO MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.674.441, 25 años de edad residenciado en el sector la Invasión de Caserío Caño de Cruz, parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy blanco del Estado Sucre, casa s/n, Parroquia Mariño, frente al Taller de mecánica de Richard, de Casanay Estado Sucre y HENRY DEL CARMEN ROMERO MILLAN, venezolano, soltero, de 30 años de edad, cedulado 15.045.781, ambos residenciado en el sector la Invasión de Caserío Caño de Cruz, parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy blanco del Estado Sucre, casa s/n, Parroquia Mariño, frente al Taller de mecánica de Richard, de Casanay Estado Sucre a quienes se le inició la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; consistente en PRESENTACIÓN PERIODICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA OCHO (08) DÍAS, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante General de la Policía. Ofíciese a la Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión.