ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002023
ASUNTO : RP01-P-2009-002023
En el día de hoy, Doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 04:20 PM., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Anadeli León De Espárragoza acompañada del Abg. Simón Malavé, en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Oral de ratificación de Medidas de Protección y seguridad en la causa No. RP01-P-2009-002023, seguida al imputado GREGORI JOSE ACOSTA MARCANO, por el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de MARYURIS MENDOZA RODRIGUEZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, el defensor Privado Abg. Iván Mago Acosta, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño.- Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado Abg. Iván Mago Acosta, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.085, de este domicilio, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación y previas formalidades acepto el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante Del Ministerio Público.- Seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 12/05/09, conforme al cual solicita se RATIFIQUE las medidas de seguridad y protección a favor de la victima dictadas en su oportunidad por el órgano receptor contra del ciudadano GREGORI JOSE ACOSTA MARCANO, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.004, entrenador de deportes, residenciado en urbanización La Llanada, sector 2, vereda 11, casa Nº 03 Cumana Estado Sucre conforme al contenido del numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor de la victima MARYURIS MENDOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó a la imputado; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: En ningún momento yo salí con tijeras, ya que ella y otras personas mas fueron con piedras y botellas, las cuales lanzaron a mi casa, yo si quería salir, pero mi esposa me detuvo, en ningún momento le saque tijeras, esta la saco un policía que entro y la agarro del mesón, yo le dije que porque sacaba eso, para decir que yo la tenia, de allí es que me mandan preso.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado Penal Abg. Iván Mago Acosta, quien manifestó: “ En relación a la denuncia formulada por la victima, o consta a las actuaciones examen medico legal que corrobore que la misma fue lesionada, en razón a ello dado que no esta corroborado que efectivamente mi representado le haya causado algún tipo de lesión, es por ello que solicito se decrete la libertad sin restricciones, en caso contrario de disentir el tribunal del criterio de la defensa nos adherimos a la solicitud inicialmente interpuesta por la representante fiscal de imposición y ratificación de medidas de seguridad y protección”. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaraciones del imputado y los argumentos de defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer, revocar y ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado GREGORI JOSE ACOSTA MARCANO la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de MARYURIS MENDOZA RODRIGUEZ que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que al folio 02 cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana MARYURIS MENDOZA RODRIGUEZ quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; al folio 03 y 04 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde se impone a la denunciante MARYURIS MENDOZA RODRIGUEZ de las medidas de seguridad y protección a su favor y contra el imputado GREGORI JOSE ACOSTA MARCANO; al folio 08 y Vto. cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se procuro la aprehensión del imputado GREGORI JOSE ACOSTA MARCANO; al folio 09 cursa acta de medidas de de seguridad y protección a favor de la victima MARYURIS MENDOZA RODRIGUEZ y contra el imputado GREGORI JOSE ACOSTA MARCANO, impuestas por el órgano receptor; al folio 12 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Lolimar Narváez adscrita al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 15 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-267 suscrita por el jefe del área técnica del CICPC donde se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; al folio 16 y Vto. cursa expertita de reconocimiento legal Nº 264 suscrita por el funcionario ADMAR ROJAS adscrito al CICPC donde le practicare experticia a una tijera; se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado GREGORI JOSE ACOSTA MARCANO, impuestas por el órgano receptor consistente prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y prohibición al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia conforme al artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia.- Así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado GREGORI JOSE ACOSTA MARCANO, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.004, entrenador de deportes, residenciado en urbanización La Llanada, sector 2, vereda 11, casa Nº 03 Cumana Estado Sucre RATIFICA las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor consistente prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y prohibición al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MARYURIS MENDOZA RODRIGUEZ.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio. Se acuerda la libertad del imputado la cual se materializa desde esta sala de audiencias.
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