ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002022
ASUNTO : RP01-P-2009-002022
En el día de hoy, Doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 04:05 PM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Anadeli León De Espárragoza acompañada del Abg. Simón Malavé, en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Oral de ratificación de Medidas de Protección y seguridad en la causa No. RP01-P-2009-002022, seguida al imputado EUBELIO ANTONIO CARANAMA, por el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de ROSANGELA DEL VALLE GUZMAN MEDINA. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, el defensor Público, Abg. Jesús Mayz, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño.- Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante Del Ministerio Público, quien expuso: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 12/05/09, conforme al cual solicita se RATIFIQUE las medidas de seguridad y protección a favor de la victima dictadas en su oportunidad por el órgano receptor contra del ciudadano EUBELIO ANTONIO CARANAMA, quien señalo ser Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.249.628, agricultor, residenciado en Caserío El Barral, vía nacional Cumanacoa-Cocollar, casa s/n, Parroquia Aricagua Municipio montes Estado Sucre conforme al contenido del numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor de la victima ROSANGELA DEL VALLE GUZMAN MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó a la imputado; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Yo le hice eso fue porque me mentó la madre y por eso fue que le saque el dedo, eso fue todo.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: “La defensa no hace ningún tipo de objeción alas medidas de protección y seguridad solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público”. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaraciones del imputado y los argumentos de defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer, revocar y ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado EUBELIO ANTONIO CARANAMA, quien señalo ser Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.249.628, agricultor, residenciado en Caserío El Barral, vía nacional Cumanacoa-Cocollar, casa s/n, Parroquia Aricagua Municipio montes Estado Sucre por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de ROSANGELA DEL VALLE GUZMAN MEDINA que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia y el Código Penal todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que al folio 02 y vto. cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjere la aprehensión del imputado; al folio 05 y Vto. cursa acta de imposición al imputado de denuncia formulada por la victima ROSANGELA DEL VALLE GUZMAN MEDINA la cual suscribe y presentare por ante la región Policial Nº 01 Comisaría del Municipio Montes; al folio 06 y Vto. cursa boleta de notificación librada al imputado EUBELIO ANTONIO CARANAMA donde se le imponen de las medidas de seguridad y protección en su contra y a favor de la victima; al folio 07 y Vto. cursa de denuncia suscrita por la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE GUZMAN MEDINA quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; al folio 08 y Vto. cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana DILIA DEL CARMEN MORENO BRAVO quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; al folio 09 y Vto. cursa medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado mediante notificación, impuestas por el órgano instructor; al folio 13 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Lolimar Narváez adscrita al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 16 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-970 suscrita por el jefe del área técnica adscrita al CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 17 cursa e4xamen medico legal suscrito por el Dr. Alexander García, adscrito a la Medicatura Forense, en el que se le practico examen medico a la victima ROSANGELA DEL VALLE GUZMAN MEDINA; se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado EUBELIO ANTONIO CARANAMA, impuestas por el órgano receptor consistente en prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y prohibición al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia conforme al artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia.- Así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado EUBELIO ANTONIO CARANAMA, quien señalo ser Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.249.628, agricultor, residenciado en Caserío El Barral, vía nacional Cumanacoa-Cocollar, casa s/n, Parroquia Aricagua Municipio montes Estado Sucre RATIFICA las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor consistente prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y prohibición al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ROSANGELA DEL VALLE GUZMAN MEDINA. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio. Se ordena su libertad la cual se materializa desde esta misma sala de audiencias.
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