ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002032
ASUNTO : RP01-P-2009-002032

En el día de hoy, Doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 05:20 PM., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Anadeli León De Espárragoza acompañada del Abg. Simón Malavé, en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa No. RP01-P-2009-002032, seguida a los imputados RAMON ANTONIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, el defensor Público Abg. Jesús Mayz y la Fiscal 11° (Aux.) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache.- Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa al Abg. Jesús Mayz, como su Defensor Publico Penal, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona.- Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante Del Ministerio Público, quien ratifico el contenido de su solicitud presentada en fecha 12/05/09, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha diez (10) de mayo de 2009, siendo las 6:10 de la tarde, los funcionarios DANIEL ABACHE, NESTOR PEÑA Y WILLIANS HERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Río Grande del Municipio Andrés Eloy Blanco, y cuando se encontraban por el abasto y Licorería “Dili y Edgar”, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, dándole la voz de alto, procediendo éste a sacar del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, un envoltorio de bolsa plástica de color azul, lanzándolo dentro del negocio mencionado, por lo que se procedieron a neutralizarlo, solicitándole al dueño del abasto, quien quedo identificado como Edgar López y quien visualizó el acto del ciudadano, y verificando que se trataba de un envoltorio de papel plástico de color azul, que al abrirlo contenía en su interior la cantidad de treinta y un (31)mini envoltorios de material sintético, contentivos todos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAMON ANTONIO LÓPEZ, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.936.693, soltero, de profesión u oficio agricultor y carpintero, nacido en fecha 02/05/1965, hijo Ismael Mújica y Amalia López, residenciado en calle Los cocos de la Población de san Vicente, vía Caripito Estado sucre. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar y expuso el ciudadano Ramón Antonio López: “ Lo que dicen de la droga es cierto era mía para mi uso personal, mi compañero y yo que trabajamos juntos, nos metimos a la licorería a comprar una botella, pero esa droga es para mi consumo, yo no vendo drogas, quiero dejar constancia que esa droga era para mi consumo. Es todo”. Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “La defensa no hace objeción a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.- Es todo”. Acto seguido este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado RAMON ANTONIO LÓPEZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y los expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 10-05-09, suscrita por los funcionarios DTGDO. DANIEL ABACHE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia; cursante al folio 2. Con el acta de entrevista de fecha 10-05-09, realizada a EDGAR GREGORIO LOPEZ CALZADILLA, y expone que el dia de hoy a eso de las 6:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en mi negocio y había varios ciudadanos comprado licores y de pronto se paro una patrulla al frente se bajaron unos policías y le dio la voz alto a un ciudadano que se encontraba allí, luego el ciudadano a quien le dieron la voz de alto tiro algo al piso un bojotico de una bolsa azul y uno de los policías se dio cuenta de la acción recogieron lo que tiro al piso y luego fue esposado y en la parte de afuera el inspector abrió el bojotico y había treinta uno envoltorios que cuando de abrieron tenían un polvo blanco y dijo que era Cocaína, folio 4 y vto y 18 del expediente. Con acta de investigación penal de fecha 11-05-2009 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., donde expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, el Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAÍNA con un peso bruto de OCHO (8) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (610 grs.), del folio 07 del expediente. Con la planilla de remisión de drogas, folio 8. Al folio 13 cursa MEMORANDUM n. 9700-174-SDC-971, donde se deja constancia que el imputado LOPEZ RAMON ANTONIO no registra entradas policiales. Al folio 15 cursa Acta de Verificación de Sustancias, toma de Alícuota y entrega de evidencia. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificados son responsables del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados RAMON ANTONIO LÓPEZ, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.936.693, soltero, de profesión u oficio agricultor y carpintero, nacido en fecha 02/05/1965, hijo Ismael Mújica y Amalia López, residenciado en calle Los cocos de la Población de san Vicente, vía Caripito Estado sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, para que traslade con las seguridades del caso, a los imputados de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física de los mismos.