ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001724
ASUNTO : RP01-P-2009-001724
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MILDRED TRACHE MAITA, quien pidió sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado CELESTINO JOSE HERNANDEZ RENGEL, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.436, nacido en fecha 27-11-1984, profesión u oficio indefinido, residenciado en San Luís Sector La Plaza, casa s/n, Cumaná, estado Sucre, y se les siguió causa por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevas evidencias a la investigación y los datos obtenidos, son insuficientes para fundamentar una acusación.
En cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El hecho objeto de la presente investigación penal, fue el ocurrido el día 24 de abril de 2.009, fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Ahora bien, ciudadano Juez, una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta al folios dos (02) un Acta Policial, de fecha 24-04-09, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (IAPES) FABIOLA DIAZ y CABO SEGUNDO (IAPES) KENNY MARTINEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 8:30 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Av. Bermúdez, diagonal con calle Castellón, realizando revisión de vehículos y de personas en el referido sector, cuando en una esquina donde funge un establecimiento comercial Génesis Import, se encontraba un ciudadano de piel morena de contextura delgada, alto con un tatuaje en el brazo derecho de un sol y en el izquierdo el nombre de Diona Dalia, y quien vestía para el momento una camisa de color roja, gorra del mismo color con el emblema de Jhonny Patio Gobernador, y un bermuda de color blanco con rayas laterales de color amarillo y rojo, y zapatos deportivos de color blanco, quien al avistar la presencia policial presentó síntomas de nerviosismo, optando por mirar a los lados muy consecutivamente, en virtud de esto los funcionarios se identificaron y amparados en el artículo 205 del COPP le realizaron una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón una caja de fósforo color amarillo con el logo Caribe, contentiva en su interior de treinta envoltorios de papel de aluminio, que a su vez contenían unos fragmentos de color beige, presunta droga de la denominada crack, con un peso de 4,003 gramos en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, donde quedó identificado como CELESTINO JOSE HERNANDEZ RENGEL. Asimismo consta en las actuaciones un Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga CRACK, con los pesos brutos de 4,003 gramos y planilla de remisión de drogas s/n, donde se describe la sustancia incautada. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales.
Se observa de las declaraciones de los funcionarios así como del contenido del acta donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados, se desprende que no hubo testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, circunstancia esta que no puede ser acreditada lógicamente con ningún otro elemento probatorio, pues no hay posibilidad alguna de realizarse alguna prueba técnica para esta fecha, que acredite si el imputado manipulo la supuesta sustancia, por lo que hay ausencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ni exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, cuestión que constituye causal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los imputados CELESTINO JOSE HERNANDEZ RENGEL, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.436, nacido en fecha 27-11-1984, profesión u oficio indefinido, residenciado en San Luís Sector La Plaza, casa s/n, Cumaná, estado Sucre , por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
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