ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001723
ASUNTO : RP01-P-2009-001723
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN, quien pidió sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado JULIAN JOSE VALDIVIEZO REYES, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.244.441, nacido en fecha 05-02-82, profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal del barrio INAVI, casa s/n, Casanay Estado Sucre, y se les siguió causa por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevas evidencias a la investigación y los datos obtenidos, son insuficientes para fundamentar una acusación.
En cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El hecho objeto de la presente investigación penal, fue el ocurrido fecha 24 de abril de 2.009, fue puesto a disposición de la Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y una vez revisadas las actuaciones se observa que consta al folios tres (03) un Acta Policial, de fecha 24/04/09, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (Iapes) Félix Caraballo y Agente (Iapes) Enrique Rivas, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la calle Ecuador, de la población de Casanay, a la altura de la Licorería Ecuador, avistaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo cual detuvieron la unidad y de inmediato procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, encontrándole en el bolsillo del lado derecho 02 envoltorios en papel sintético de color azul que contenían una sustancia compacta de color blanca presunta droga de la denominada crack, en virtud de esto procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, donde quedó identificado como JULIAN JOSE VALDIVIEZO REYES. Asimismo consta en las actuaciones un Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga crack y planilla de remisión de drogas s/n, donde se describe la sustancia incautada. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador.
Se observa de las declaraciones de los funcionarios así como del contenido del acta donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados, se desprende que no hubo testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, circunstancia esta que no puede ser acreditada lógicamente con ningún otro elemento probatorio, pues no hay posibilidad alguna de realizarse alguna prueba técnica para esta fecha, que acredite si el imputado manipulo la supuesta sustancia, por lo que hay ausencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ni exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, cuestión que constituye causal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los imputados JULIAN JOSE VALDIVIEZO REYES, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.244.441, nacido en fecha 05-02-82, profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal del barrio INAVI, casa s/n, Casanay estado Sucre, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
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