REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003111
ASUNTO : RP01-P-2006-003111
AUTO QUE ORDENA CAPTURA POR OBSTACULIZACION DEL PROCESO

Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio Treinta y Nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) formal escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos VILMA ROSA EVANGELISTA LEMUS, venezolano; portador de la cédula de identidad N° V-19.239.319; de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Irma Brito y Narciso Lemus, residenciado en el Pinar, frente al Estadio de Bolivariano, Cumana, Estado Sucre, RAFAEL JOSE DIAZ FRANCO, venezolano; portador de la cédula de identidad N° V-13.835.248, de 29 años de edad; de profesión u oficio indefinida, hijo de Justo Rafael Díaz y Luisa Franco; residenciado en el Pinar, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

Por acta de fecha 12 de Diciembre de 2008, se fija oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07 de Mayo de 2009, a las 03:00 p.m. a la que no comparecieron los imputados y conforme información aportada por el Alguacil de sala quien recibió al Funcionario sargento segundo del IAPES Víctor Ballenilla, quien se traslado hasta el Barrio El Pinar a los fines de dar cumplimiento a la orden de ubicar y traslado de los imputados de autos, resultando infructuosa la diligencia encomendada toda vez que vecinos del sector manifestaron que los ciudadanos Vilma Evangelista y Rafael José Díaz, no residen en la dirección que consta en autos; observándose que en la oportunidad fijada se levanta acta donde se deja constancia de la incomparecencia de los imputados de autos al acto convocado, no obstante al verificarse a los autos los datos de dirección de residencia o de domicilio por ellos aportados se observan que son los mismos indicados en el Oficio N° 4C-12.927-08, librado para su emplazamiento, lugar en el que no reside ni son conocidos en el sector, asimismo visto que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de presentación de imputados, le fueron impuestos de medidas de coerción personal, y el propio artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para que de oficio efectué tal revisión, se procede a realizarla y a tal efecto se verifica a través del expediente informático que se lleva a través del sistema Juris 2000, donde se efectúan los asientos de las presentaciones impuestas a los imputados en las causas que se le apertura por la averiguación penal iniciada en su contra, se verifica que en la misma no se presentan desde el día 12 de marzo del 2007; que conforme decisión de fecha 03 de Diciembre de 2006, se le impuso cumplir por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, sin que conste en autos que se haya modificado u ordenado el cese de tales presentaciones, evidenciándose por ende un reiterado incumplimiento de las obligaciones legales que como los imputados debe cumplir y sin presentarse a los autos justificación alguna de tal conducta.-

Ante la situación surgida en la presente causa, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-

Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que la dirección aportada al mismo por los imputado, es en la que se procuró su ubicación, a donde se libró las boletas correspondientes y oficio N° 4C-12.927- y donde no pudo ser localizado por ser esta errónea, lo que generó que no pudiese ser impuesto de su deber de comparecer por ante este Tribunal en la fecha y hora indicada, según resultas aportadas al proceso y que se evidencian del expediente material e informático llevado a tal fin, por lo que no compareció al llamado de este órgano jurisdiccional para la celebración del acto de audiencia preliminar, además de evidenciarse su conducta incumplidora en relación a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en sustitución a la privación judicial preventiva de libertad con la que fue presentado a la audiencia oral de imputación celebrada en fecha 03 de Diciembre del 2006, imponiéndosele las presentaciones ante este circuito cada quince (15) días como medida menos gravosa, no obstante omitió su cumplimiento, lo que conlleva que se aleje del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa, los citados principios constitucionales, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el mismo, siendo de puntualizarse que dada su condición de los imputado está obligado a cumplir las condiciones que en dicho proceso le fueren impuestas y a atender los llamados que el órgano jurisdiccional le efectúe, y no habiéndolo hecho, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte de los imputados una conducta obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado establece, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 264, 262 numeral 3 y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura de los ciudadanos VILMA ROSA EVANGELISTA LEMUS, venezolano; portador de la cédula de identidad N° V-19.239.319; de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Irma Brito y Narciso Lemus, residenciado en el Pinar, frente al Estadio de Bolivariano, Cumana, Estado Sucre, y RAFAEL JOSE DIAZ FRANCO, venezolano; portador de la cédula de identidad N° V-13.835.248, de 29 años de edad; de profesión u oficio indefinida, hijo de Justo Rafael Díaz y Luisa Franco; residenciado en el Pinar, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez aprehendido dicho imputado, sea puesto a la orden de este Tribunal Cuarto de Control, a los fines de dar continuidad al presente proceso.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Cuarto de Control

Abg. Fabiola Bauza

La Secretaria

Abg. Carmen Gutiérrez