REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000932
ASUNTO : RP01-P-2009-000932

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

Celebrad en el día de hoy seis (06) de Mayo de dos mil nueve (2009) la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2009-000932, seguida en contra de los imputados ELIS DEL VALLE ROJAS y JOSE DEL VALLE CARRION; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA Colectividad. En presencia de las partes Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el Defensor Público ABG. JESUS MAYZ, y los acusados de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 01-04-09, que cursa a los folios 56 al 60, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos ELIS DEL VALLE ROJAS y JOSE DEL VALLE CARRION; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana del día 10 de marzo de 2009, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento de la guardia Nacional N° 78, se encontraban en operativo por el sector los 4 rumbos del Municipio Andrés Eloy Blanco cuando avistaron a 2 ciudadanos en el tramo carretera Casanay Cariaco, sector la guaraperas los 4 rumbos, procediendo a efectuarle revisión corporal a los ciudadanos referidos en presencias de los ciudadanos Pedro Rafael Sandoval y Marcos Antonio Vallenilla, logrando incautarle en los bolsillos de los pantalones que vestían de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que procedieron a detenerlo; Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.


LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Acto seguido se impone al imputado de autos, ELIS DEL VALLE ROJAS venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.729.666 residenciado en Nueva Colombia, Distrito Andrés Mata, mas allá de Casanay, calle San José, casa sin numero, cerca de la cancha y de la Bodega de la Señora Yaqueline, hijo de Mery Rojas y Miguel Rodríguez; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se impone al imputado de autos, JOSE DEL VALLE CARRION, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.380.852 residenciado en, Nueva Colombia, calle San José, cerca de la Bodega de Yaqueline, casa sin numero, hijo de Fabiana Carrion y Juan Martínez del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS MAYZ, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, solicita se desestime la misma por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma para atribuirle a mis representado el mencionado delito, en lo que considera esta defensa que tal delito debe ser desestimado y llevado en caso tal por el procedimiento especial establecido en la ley especial, a todo evento de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público hago mía las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio público, y así mismo ratifico las pruebas ofrecidas por esta defensa.

DECISIÓN

Seguidamente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELIS DEL VALLE ROJAS y JOSE DEL VALLE CARRION; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a imputado, por los hechos ocurridos en fecha 01-04-2009. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios capitulo 5 al folio 58 y 59, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual ELIS DEL VALLE ROJAS manifestó: Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y me acojo al procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
Y el ciudadano JOSE DEL VALLE CARRION, manifestó: Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y me acojo al procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que mi defendido no tiene antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma.
Acto seguido, Este Juzgado admitida como ha sido la acusación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, acarrea una pena de un (01) año a dos (02) años de prisión, lo que sumado sus extremos da un total de tres (03) años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la disimetría de la pena, quedaría una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, se lleva la pena al límite inferior a la pena a imponer, es decir, la pena a aplicar queda en un (01) año de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al ciudadano ELIS DEL VALLE ROJAS venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.729.666 residenciado en Nueva Colombia, Distrito Andrés Mata, mas allá de Casanay, calle San José, casa sin numero, cerca de la cancha y de la Bodega de la Señora Yaqueline, hijo de Mery Rojas y Miguel Rodríguez, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 06 de Octubre de 2009. Y CONDENA A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al ciudadano JOSE DEL VALLE CARRION, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.380.852 residenciado en, Nueva Colombia, calle San José, cerca de la Bodega de Yaqueline, casa sin numero, hijo de Fabiana Carrion y Juan Martínez, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 12-03-2009 consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por la prefectura de Casanay, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTA: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ