REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001868
ASUNTO : RP01-P-2009-001868


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada en el día de hoy, Cinco (05) de Mayo del 2009 se constituyo el Tribunal Cuarto de Control en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de Cumana Estado Sucre; a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0001868, en virtud de la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER NARVAEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado, en la sede del HUAPA hospitalizado; quien manifestó contar con abogado privado, siendo el ABG. ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.239, con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobias, planta alta, local N° 4, de esta ciudad de Cumaná, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona, y fue debidamente juramentado por la Juez e impuesta de las actuaciones. Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo del mismo. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien Ratificó en su totalidad la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado a LUIS ALEXANDER NARVAEZ, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.979.991, de profesión pescador, nacido en fecha 14-01-1889, hijo de Aracelis Narváez y Residenciado en la Calle la Paz, El Peñón casa S/N, Cumana Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que sus declaración es un medio para su defensa. Quien LUIS ALEXANDER NARVAEZ manifestó al Tribunal querer declarar quien expuso: “en esa noche venia saliendo del rancho donde estaba tomando iba a comprar cigarro y escuche unos gritos donde el señor estaba discutiendo con otro que no se quien es, el señor me vio y me disparo y yo me quede tirado en el piso hasta que llego mi mama y mi hermana y después llego una patrulla y me detuvieron.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Unas vez escuchada la exposición fiscal y revisadas las actas considero oportuno solicitar una libertad plena a favor de mi defendido ya que se evidencia que no existen elementos de convicción que lo relaciones en la comisión del delito imputado por el representante del ministerio publico, todo lo contrario este ciudadano en vez de ser imputado debería ser considerado como victima se evidencia que no están dados los extremos del Art. 250 en sus numerales 2 y 3 del COPP, como se señalo antes el único elemento de convicción que tiene la Fiscal del Ministerio Público y con el que pretende se decrete la privación es el acta de entrevista rendida por la ciudadana Aida Mata cursante al folio 14 donde simplemente nombra a este ciudadano como el que tuvo una discusión con el hoy occiso donde este le produjo lesiones en su cuerpo y luego hace referencia de que otra personas actúan en contra del occiso, por todo lo antes expuesto es que ratifico la solicitud de libertad plena para mi defendido a todo evento y ENCASO de que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito se decreta a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación de la Libertad, de posible e inmediato cumplimiento todo ello en virtud de que no existe peligro de fuga así como tampoco obstaculización del proceso igualmente cabe resaltar que mi defendido no tiene conducta predelictual y tiene su residencia fija en esta ciudad de cumana, considerando esta defensa que no estaban llenos los extremos del Art. 250 y 251 del COPP.

DECISION

Acto Seguido el Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes en la que se desprende de: cursa a los folios dos al cuatro, acta de investigación penal de fecha 02-05-09 en la que el agente I Carlos Alberto Hernández, actuando en compañía de los funcionarios kenzie Sotillo y Franklin González, adscritos al CICPC quienes dejan constancia del presente procedimiento, quienes fueron conducidos por el funcionario policial sargento segundo Nilson Lunar, los condujo hasta la vivienda en el que se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, sostuvieron entrevista con la ciudadana Aída Del Valle Mata, quien les manifestó ser la concubina del occiso y que llevaba por nombre Carlos Luís Rodríguez, de igual modo le informó que todo sucedió cuando el ciudadano Luís Narváez portando un arma de fuego tipo escopeta le dijo a su cónyuge hoy occiso que lo iba a matar sin motivo justificado, es cuando en ese momento su cónyuge se le lanza encima y empiezan a forcejear entre ellos accionando dicha arma de fuego hiriendo al ciudadano Luís Narváez, en varias partes del cuerpo siendo trasladado al hospital general de esta ciudad, y luego llegaron los ciudadanos apodado como Israel, apodado “catire”, “coco”, y un muchacho blanco, gordito, alto, a quien conoce solo de vista, portando palos, piedras y picos de botellas, entre todos golpearon salvajemente a su cónyuge dentro de su vivienda causándole la muerte, seguidamente los funcionarios optaron por retirarse del lugar y llevar el cadáver hasta la morgue. Posteriormente esta ciudadana le indica la residencia de los sujetos autores del hechos, se trasladaron primero hasta la residencia del ciudadano conocido como “coco”, ubicada cerca de la dirección del lugar de los hechos, hicieron acto de presencia en dicha residencia siendo recibido por un ciudadano, a quien la ciudadana le infirió a los funcionarios que fue uno que la causo la muerte a su cónyuge, siendo identificado como José Javier Serrano Córdova, apodado el “coco”, por lo que le pidieron que abordara la unidad a los fines de dirigirlo hasta la sede; de igual manera los dirigió hasta la residencia de un ciudadano conocido como Israel apodado “catire”, en el cual al hacer acto de presencia fueron recibidos por la persona requerida, y luego de imponerlo del motivo de sus presencias se identificó como Alberto Israel Marval, apodado “catire”, comunicándole los funcionarios que los acompañaran por cuanto iba a quedar detenido, acto seguido dicho ciudadano manifestó espontáneamente que su persona se encontraba ingiriendo licor en compañía de varios amigos entre ellos un ciudadano conocido como “coco”, Luís Narváez y uno conocido como el barbero, manifestando espontáneamente no tener impedimento alguno en mostrar la vivienda de este sujeto ubicado en el sector las casitas de dicho urbanismo, optando a trasladarse hasta la vivienda en cuestión en la cual hicieron acto de presencia, siendo recibido por un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión, previa identificación como funcionario dijo llamarse Carlos Emilio Planchet Bermúdez, por lo que le solicitaron abordar la unidad para luego trasladarlo hasta el despacho. Seguidamente la ciudadana Aída del Valle Mata señaló a este último ciudadano como uno de los que hirió mortalmente a su cónyuge. Así dejan constancia del procedimiento efectuado en la morgue del hospital de esta ciudad, lugar donde se encontraba el cadáver. De igual manera dejan constancia del procedimiento efectuado en el Hospital general de esta Ciudad donde se encuentra recluido el imputado Luís Narváez, manifestando la ciudadana Aracelis Narváez, quien es la progenitora, que debido a las múltiples lesiones sufridas le imposibilita hablar, apreciándose las siguientes heridas: heridas múltiples en la región pectoral, clavicular, cuello y en el rostro, procediéndose a practicar la detención del ciudadano en cuestión. Cursa a los folio 5 al 8 acta donde imponen a los imputados sobre sus derechos. Cursa al folio 9 inspección N° 1314 de fecha 02-05-09 emanado del CICPC practicada al sitio del suceso. Cursa al folio 10 inspección N° 1313 de fecha 02-05-09 practicado por los funcionarios del CICPC inspección esta realizada en la Morgue del Hospital central de Cumaná, practicada al occiso. Cursa al folio 11 planilla de remisión de dos piezas de madera, denominada comúnmente listones de color marrón de forma rectangular, con longitud de un metro con cinco centímetros y 39 centímetros respectivamente, las cuales conformaban originalmente una silla. Cursa al folio 14 acta de entrevista rendida por la ciudadana Aída Del valle Mata, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Cursa al folio 17 protocolo A-194-09 practicado al cadáver Carlos Luís Rodríguez, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Anatomopatóloga Forense en la que entre otras cosas deja constancia de la causa de la muerte traumatismo craneoencefálico debido a lesiones contusas en la cabeza (golpiza). Cursa al folio 19 experticia de reconocimiento legal N° 241 de fecha 02-05-09 suscrito por el agente Franklin González, adscrito al CICPC practicado a dos piezas de madera. Cursa al folio 24 memorando N° 9700-174-STPC-7577, suscrito por el Licenciado Carlos Rafael González en la que deja constancia de la experticia hematológica, de comparación practicado a los objetos incautados. Cursa al folio 26 memorando N° 9700-174-SDC 910 emanado del CICPC, de fecha 03-05-09 en la que dejan constancia que los imputados Luís Alexander Narváez y Carlos Enrique Planchet Bermúdez no presentan entradas policiales, y los demás imputados registran entradas policiales; Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordándose que se siga por la vía del procedimiento ordinario. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano LUIS ALEXANDER NARVAEZ, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.979.991, de profesión pescador, nacido en fecha 14-01-1889, hijo de Aracelis Narváez y Residenciado en la Calle la Paz, El Peñón casa S/N, Cumana Estado Sucre por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ. En consecuencia Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN y oficio al Director de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal, en virtud de haberse acordado previa solicitud fiscal el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y las mismas deben procurar la expedición de las mismas. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ