REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002300
ASUNTO : RP01-P-2009-002300
Celebrado como ha sido en el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), en ocasión de la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, y el secretario ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL y de los Alguaciles designados JESUS COLON Y CESAR RENGEL, en la Causa signada RP01-P-2009-002300, seguida en contra de los imputados JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES Y DARWIN JOSÉ MARCANO RINCONES, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, los imputados de autos JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES Y DARWIN JOSÉ MARCANO RINCONES, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA, quien este acto fuera designada por los imputados de autos, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley..
DE LA SOLICITUD FISCAL
quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, venezolano, nacido en fecha 27-11-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.909.634, soltero, sin oficio determinado, residenciado en el Barrio Miramar, Calle Liceo, Casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre; Y DARWIN JOSÉ MARCANO RINCONES, venezolano, nacido en fecha 30-10-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.741.493, soltero, sin oficio determinado, residenciado en el Barrio Miramar, Calle Liceo, Casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 25-05-2009, siendo aproximadamente, las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comisionados para dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la residencia ubicada en Miramar, Calle Liceo, Casa N° 42, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, donde presuntamente opera un centro de venta, distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acompañados de dos testigos presenciales del procedimiento, lograron avistar a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial optaron por cerrarla puerta tipo reja, procediendo los funcionarios a usar la fuerza para lograr ingresar a la vivienda en cuestión, donde localizaron a los ciudadanos que habían corrido a cerrar la puerta y le informaron del motivo de la presencia policial haciéndole entrega de copia de Orden de Allanamiento. Al realizarle la revisión corporal a dichos ciudadanos en presencia de los testigos, no le les incautó ningún objeto de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo. El funcionario encargado de la revisión de la vivienda incautó en la sala dentro de un florero de arcilla de color marrón un bolsito de color negro con logotipo “Jollie Collections” contentivo de siete envoltorios de papel de aluminio contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, así como dos envoltorios elaborados en papel sintético de color negro con verde, contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, igualmente en el interior del bolso encontraron un envoltorio de papel sintético de color negro y verde contentivo a su vez de treinta y cinco pedacitos de sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada Crack, no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico en el resto de la vivienda. Por lo que detuvieron e impusieron de sus derechos legales a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda los cuales quedaron identificados como JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES Y DARWIN JOSÉ MARCANO RINCONES. Elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en sus numerales 2,3 y 5 del artículo 251 ejusdem. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente fue impuesto JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, venezolano, nacido en fecha 27-11-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.909.634, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Miramar, Calle Liceo, Casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “ Una vez que llegan los funcionarios a mi casa con una orden, y que una orden por no enseñaron ninguna orden, nos encontrábamos mis hermano y yo, ellos entran a la casa y hacen una revisión completa y nos ponen en la sala sentados y revisan y dicen que no encontraron nada, en un momento nos mandan a mi y a mi hermano para un cuarto, ya una vez que nos revisaron le digo al funcionario que si ya esta listo, cuando vamos a a salir para la sala, uno de los funcionarios nos aguanta a los dos, yo le pregunte que porque nos aguantaba si ya nos revisaron, yo me asimismo hacia la sala y vi un funcionario cuando metió un bolsito negro en el florero que se encuentra en la sal de mi casa, cuando el funcionario saca el bolsito, yo le pregunto que es eso y veo cuan o el funcionario esta sacando eso del florero y saca lo que encontraron, cuando sacan eso uno de los testigos presentes, hizo un gesto como queriendo decir, como hacen eso, lo único que le pido a la Dra. , porque los funcionarios están actuando así, porque eso no se encontraba en ningún florero y que yo y mi hermano no vendemos ninguna de esas cosas para eso nosotros trabajamos, pido que no nos prive la libertad que eso no es de nosotros.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa una vez hecho un análisis minucioso de las actas procesales puede observar lo siguiente: Que el ministerio publico en su solicitud, ha imputado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido articulo, a lo que considera la defensa que este segundo aparte contempla que para poderse configurarse el mismo la cantidad de sustancia estupefacientes a incautar, referente a la droga denominada marihuana es de mil (1000) gramos de marihuana y cien (100) gramos de cocaína, para poderse configurar este segundo aparte de este articulo. Observamos de la presente causa que la presunta droga denominada marihuana arrojo un peso de 39 gramos y un (1) gramo de cocaína, por lo que considera la defensa que no se arroja la cantidad que contempla ese segundo aparte, en un supuesto caso estaríamos en presencia de un distribuidor menor, configurado en el articulo 31, ultimo aparte del referido articulo, a lo cual solicita la defensa el cambio de calificación Jurídica del delito de Ocultamiento para el delito de Distribuidor menor, contemplado en el articulo 31 ultimo aparte ejusdem, el cual tiene una pena de 4 a 6 años, por lo que solicito el cambio de calificación jurídica, por lo que solicito en su defecto se le otorgue a mis defendido una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256, en virtud de que en la presente causa no se configura el peligro de fuga establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es requisito indispensable para presumir el peligro de fuga que la pena sea igual o superior a diez (10) años, lo cual no se corresponde con el delito imputado, asimismo es de destacar que mis defendidos tienen arraigo en la ciudad de Cumana, y respecto a Darwin Marcano el mismo no tiene conducta predelictual , por lo que considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es desestimar la solicitud fiscal y acordar una medida cautelar a favor de mis representados. Es todo. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: Solicito que sea remitida copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a fin de que apertura investigación o no en contra del funcionario descrito por el imputado JOSÉ LEXANDER MARCANO RINCONES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 25-05-2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos y la incautación de la sustancia psicotrópica. (Folio 02 y su vuelto) 2.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 25-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias estupefacientes denominadas Marihuana y Crack. (Folios 06, 07 y 08). 3.- Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre. (Folios 10 y 11). 4.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Carmen Elena Uribe Pérez y Wuilis José caniche López, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento y corroboran la incautación de la droga, así como la detención del imputado de autos. (Folios 12 y su vuelto y 13 y su vuelto). 5.- Acta de Aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas donde se deja constancia de las características de las mismas, a saber: Marihuana con un peso bruto de 39,7 gr; y Crack con un peso bruto de 1,4 gr. (Folio 14). 6.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de haber recibido oficio N° 612-09 mediante el cual pone a la orden de la Fiscalía, a los referidos imputados conjuntamente con las sustancias incautadas. 7.- Planilla de Remisión de Drogas s/n en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas. (Folio 17). 8.- Memorandum Nº 8793, de fecha 25-05-09, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación del C.I.C.P.C, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, las sustancias incautadas, a los fines de que se practique la respectiva experticia química y botánica. (Folio 22). 9.- Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por Yrisluz Landaeta experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, donde deja constancia que la sustancia incautada arrojaron resultado positivo a la presunta droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana) con peso neto de Treinta y Un Gramo con Ciento Cincuenta y Cinco Miligramos (31gr 155mg), Cannabis Sativa (marihuana) con peso neto de Cuatro Gramos con Cuatrocientos Treinta miligramos (4gr 430mg) y Cocaína Base Tipo Crack con peso neto de Un Gramo con Trescientos Miligramos (1gr 300mg). (Folio 23). 10.-Memorandum 1091 emanado del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado José Alejandro Marcano presente registros policiales (Folio 24). De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES Y DARWIN JOSÉ MARCANO RINCONES, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra de los imputados. En virtud de tales elementos es por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en el sentido del cambio de calificación jurídica de ocultamiento a distribuidor, por cuanto estamos en la etapa de investigación y no es el momento de emitir pronunciamiento al respecto, es decir no estamos en la etapa procesal correspondiente para resolver dicho pedimento, aunado que la decomiso de la droga incautada se hizo a través de una orden de allanamiento expedida por un juez de control, dando como resultado positivo, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quienes se hicieron acompañar de dos testigos presenciales, que dieron versión de los hechos tal y como se llevaron a cabo el procedimiento. Aunado que para que configure tal calificación incoada por la defensa, deben concurrir varios elementos para que se configure el delito de Distribución, tal y como lo establece la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por lo que se mantiene la precalificación presentada por la Fiscal actuante Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, venezolano, nacido en fecha 27-11-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.909.634, soltero, sin oficio determinado, residenciado en el Barrio Miramar, Calle Liceo, Casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre, y DARWIN JOSÉ MARCANO RINCONES, venezolano, nacido en fecha 30-10-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.741.493, soltero, sin oficio determinado, residenciado en el Barrio Miramar, Calle Liceo, Casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentras presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensora abg. ALINA GARCIA
DISPOSITIVA
por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, venezolano, nacido en fecha 27-11-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.909.634, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Miramar, Calle Liceo, Casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre, y DARWIN JOSÉ MARCANO RINCONES, venezolano, nacido en fecha 30-10-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.741.493, soltero, sin oficio determinado, residenciado en el Barrio Miramar, Calle Liceo, Casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentras presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial y oficio al Comandancia General de Policía a objeto de que se produzca el traslado de los imputados. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que proceda o no a aperturar investigación en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quienes se encargarán de su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
El Juez Cuarto de Control,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA.
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL
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