REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002012
ASUNTO : RP01-P-2009-002012
Visto el escrito, de fecha 23 de Abril del 2009, suscrito por el abogado Edgar Rangel Parra, en su carácter de Fiscal Tercero ( a) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que expresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 301, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal DESESTIME la denuncia presentada por ante la Fiscalía, por el ciudadano CESAR LUIS NATERA , titular de la cédula de identidad N° 10.460.046, residenciada Urbanización el Bosque calle el Mangle, Manzana C”, casa 03 Quinta Albacora Cumaná, quien expuso entre otros:
“… denunciar al ciudadano JAVIER RINCONES TOUSENT, antiguo trabajador de la empresa Toyota de Venezuela, persona con la cual yo realizaba negocios de compra venta de carros de la empresa Toyota de Venezuela, que le son asignadas a trabajadores de esta empresa y este ciudadano servía de intermediario entre los trabajadores y mi persona y quien utilizando tres ordenes de asignaciones de vehículos dos de ellas falsas me despojo de la cantidad aproximada de setenta y un millones de bolívares …”,
Seguido de lo cual refiere el solicitante que:
“Realizado el análisis de los hechos expuestos por el denunciante, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal,.” Por que no existe ningún contrato entre las partes
Finaliza la representación fiscal señalando que, se acuerde la Desestimación de la Denuncia, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto en el artículo 466 Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del copp.
Asimismo cursa al folio 35 escrito presentado por el denunciante ciudadano CESAR NATERA, quien se encuentra asistido por el Abg. JOSÉ SANCHEZ CORTEZ, quien detalla en dicho escrito que la solicitud de desestimación obedece al criterio de la representación fiscal, de que el delito denunciado se precalifica como apropiación indebida simple, siendo este un delito de acción privada y que es tramitable por procedimiento ordinario. Por lo que considera que dicha precalificación jurídica es errónea, pues los hechos descritos en la denuncia asi como los elementos hasta ahora recabados en la investigación hacen presumir la existencia del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal.
Ante tales planteamientos y particular petición, para decidir este Tribunal observa: que se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, vista la declaración dada por los ciudadanos Luís Alejandro Márquez Urrieta y Eduar Jesús Boadas Villarroel, cursante a los folios19 y 20, 23 y 24 respectivamente, quienes corrobora que existía una relación económica entre el ciudadano denunciante Cesar Natera y el ciudadano Javier Rincones en relación a la cancelación de un cheque por la compra de un vehiculo; Conforme a lo antes señalado, en criterio de quien decide, la situación denunciada, sí reviste carácter penal, pues conforme a la exposición de hecho de la denunciante puede precalificarse en esta fase, como el delito de ESTAFA, tipo penal de acción pública previsto en el artículo 462 del Código Penal, o por otros delitos semejantes como los Fraudes o inclusive la Apropiación Indebida Calificada, todos de acción pública, o pudiere determinarse la existencia de otro u otros delitos relacionados con los hechos denunciados y en los que pudieren precalificarse este, que resultó obvio que al ser puesto a conocimiento del Ministerio Público el hecho denunciado, conforme a las previsiones de los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este dictó el auto de inicio porque considero que la denuncia ameritó que se practicaran las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es por ello que la representación fiscal no puede, después de haber ordenado el inicio de la investigación, tal y como consta en el folio 14, después de haber valorado las actuaciones recibidas y practicadas por el órgano policial de investigación que sirvieron de sustento y fundamento del el auto de inicio dictado, y mucho menos después de proceder a ordenar la citación del denunciado e investigado a los fines de que compareciera con su defensor a los fines de practicar el acto formal de imputación sobre el hecho investigado, proceder a solicitar la desestimación de la denuncia, inclusive en forma extemporánea púes el lapso de quince días previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya transcurrió íntegramente .
En armonía con lo antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 282 del Código Penal y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, respecto de la denuncia que formulara el ciudadano CESAR LUIS NATERA , titular de la cédula de identidad N° 10.460.046, residenciada Urbanización el Bosque calle el Mangle, Manzana C”, casa 03 Quinta Albacora Cumaná, en fecha ocho de mayo de dos mil ocho, en virtud de que los hechos denunciados revisten carácter penal y que la solicitud se presentó en forma extemporánea, en consecuencia y por efectos de esta decisión, se ordena a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público proseguir la investigación.- Así se decide.-
La Juez Cuarta de Control
Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
La Secretaria,
Abg. DESIREEE BARRETO SANTAELLA.
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