REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001661
ASUNTO : RP01-P-2009-001661
El ciudadano MILDRED TARACHE MAITA, abogado, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SEBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para los ciudadanos LUIS JOSÉ PADILLA LEÓN, WILMER JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, SAUL ANTONIO LEON CABRERA, LUIS GERARDO SOTO VILLASMIL, y SIMÓN ISAIAS CARRASCAL GIRO.
Refiere el Fiscal solicitante que en fecha 22 de abril del 2009, fue puesto a disposición de ese Despacho por parte de funcionarios adscritos al IAPES los ciudadanos LUIS JOSÉ PADILLA LEÓN, WILMER JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, SAUL ANTONIO LEON CABRERA, LUIS GERARDO SOTO VILLASMIL, y SIMÓN ISAIAS CARRASCAL GIRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que inició averiguación; agrega que al hacer exhaustivo análisis de las actuaciones observa que a los folios cuatro (4)cursa acta policial donde funcionarios del citado destacamento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que generan el procedimiento policial por parte de ellos y subsiguiente detención, a quienes le practicaban la detención de por estar presuntamente incurso en la comisión de un delito previsto en la citada Ley especial; que siendo las 4:00 horas de la tarde, se encontraba efectuando labores de patrullaje y el momento que se encontraban en el Barrio el Esfuerzo del Caserío Saucedo, en la calle principal, avistaron a un grupo de cinco personas exactitud sospechosa, procediendo a retenerlos, identificándose como funcionarios policiales y procedieron a efectuarle una revisión corporal a cado uno de ellos logrando incautarle a uno que vestía para el momento un pantalón tipo bermudas color beige con rayas negras, y sueter color blanco y azul, quien es conocido como Luís José, un bolsito de mano, color rojo con la figura de un león; y en su parte interior dice “toddy listo”, el cual al ser revisado contenía en su interior siete envoltorios de regular tamaño, tres de material sintético color negro, tres de material sintético color blanco y uno en material sintético de color verde, contentivo en su interior todos de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana; no siendo esto presenciado por testigo, ya que el lugar es una zona poco transitable y a esa hora de la tarde es de alta peligrosidad; corre inserto al folio 05 Acta de aseguramiento de las sustancias incautada, donde se concluye que la droga decomisada es MARIHUANA con un peso de diecisiete gramos con seiscientos miligramos. Argumenta el representante del Ministerio Público que, realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación iniciada, concluye que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano LUIS JOSÉ PADILLA LEÓN, WILMER JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, SAUL ANTONIO LEON CABRERA, LUIS GERARDO SOTO VILLASMIL, y SIMÓN ISAIAS CARRASCAL GIRO, sea responsable de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que si bien es cierto se desprende de las actuaciones que se está en presencia de uno de los delitos previstos en la citada Ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría se observa que lo manifestado por los funcionarios actuantes, no es corroborado por los testigos presénciales sino por la versión dada al respecto por los funcionarios, por lo que no se evidencia conducta delictiva alguna en torno a dicho ciudadano, generándose un motivo de sobreseimiento; adiciona el Ministerio Público cita de Jurisprudencia N° 345 de fecha 28/09/2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad …”
Finalmente expresa el Fiscal actuante que, por todo lo argumentado solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal motivado a que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuírsele, es decir no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS JOSÉ PADILLA LEÓN, WILMER JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, SAUL ANTONIO LEON CABRERA, LUIS GERARDO SOTO VILLASMIL, y SIMÓN ISAIAS CARRASCAL GIRO. Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que el hecho no se realizó, generada tal aseveración de la revisión que efectuara de las actas del presente proceso, siendo tal señalamiento y argumento el que sustenta su solicitud, por lo que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se aprecia de las actuaciones que, ciertamente en fecha 23-04-2009, es presentado por ante este Tribunal de Control escrito debidamente suscrito por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado MILDRED TARACHE MAITA, en el que una vez expuestos los hechos ocurridos en fecha 21-04-2009 y exponiendo las circunstancias de tiempo y modo y lugar por los cuales los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos y en consecuencia solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos LUIS JOSÉ PADILLA LEÓN, WILMER JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, SAUL ANTONIO LEON CABRERA, LUIS GERARDO SOTO VILLASMIL, y SIMÓN ISAIAS CARRASCAL GIRO, por cuanto el procedimiento realizado por funcionarios del IAPES no fue corroborado por ninguno de los testigos que rindieron declaración, solo es aseverado por los funcionarios policiales, estimando esa representación del Ministerio Público que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son responsable de la comisión de un hecho punible por ello solicitaba su libertad sin restricciones.- Declarando con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones en fecha 23-04-2009. Por lo quien aquí decide lo que procede el sobreseimiento de la causa pero conforme al segundo supuesto del numeral 1° del artículo 318 y no conforme al primer supuesto de dicha norma, y así se decide.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 segundo supuesto del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, ciudadanos LUIS JOSÉ PADILLA LEÓN, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.064.582, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en: Saucedo, Barrio el Esfuerzo, Primera Calle, Casa S/N°, cerca del Estadio de Saucedo; WILMER JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.414.191, de estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en: Saucedo, Barrio el Esfuerzo, Primera Calle, Casa S/N°, cerca del Estadio de Saucedo; SAUL ANTONIO LEON CABRERA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.022.409, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en: Saucedo, Barrio el Esfuerzo, Primera Calle, Casa S/N°, cerca del Estadio de Saucedo; LUIS GERARDO SOTO VILLASMIL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.530.168, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en: Saucedo, Barrio el Esfuerzo, Primera Calle, Casa S/N°, cerca del Estadio de Saucedo y SIMÓN ISAIAS CARRASCAL GIRO, venezolano, de 25 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en: Saucedo, Barrio el Esfuerzo, Primera Calle, Casa S/N°, cerca del Estadio de Saucedo., razón por la que se ordena librar Boleta de notificación a los fines que sea fijada en la cartelera de entrada de este Circuito Judicial, conforme a las previsiones del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a los ciudadanos a favor de quien se ha decretado el sobreseimiento.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina
El Secretario
Abg. Desiree Barreto Santaella
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