REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001826
ASUNTO : RP01-P-2009-001826
Visto que el ciudadano MILDRED J. TARACHE MAITA, Fiscal Undécimo ( A )del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra EDUARDO JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.146, nacido en fecha 19-05-1985, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Manga, segunda calle casa sin número, de la parroquia Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, es por lo que me avoco al conocimiento de la causa; y expresa en su escrito que en virtud de un Acta Policial, de fecha 01-05-09, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR (IAPES) AREVALO RONDON y DISTINGUIDO (IAPES) CARLOS GIL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el perímetro del municipio Montes, específicamente, por las inmediaciones del Barrio Las Colinas de Cumanacoa, cuando avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento del procedimiento una franela de color morado y jeans Azul, quien se trasladaba a bordo de una moto de color negra, quien al notar la presencia de la comisión policial emprende veloz carrera y presumiendo que tenía en su poder algún elemento de interés criminalistico, procedieron a realizar una persecución en caliente logrando aprehéndelo en la segunda calle del mencionado barrio, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en uno de sus bolsillos del lado derecho de su pantalón la cantidad de dos envoltorios de regular tamaño, uno de material sintético color azul, el cual contenía residuos vegetales droga de la se le incautó la cantidad de 340 bolívares, por lo que se puede observar que dicho Procedimiento los funcionarios actuante no dejan constancia si alguna persona fungió como testigo presencial; que a las actuaciones cursa acta de aseguramiento de la sustancia detallando envoltorios, características, cantidad, peso;
cursa planilla de remisión de drogas de fecha 01-05-2009; cuirsa Experticia Botanica N° 9700-263-T-0239-07, cuya resulta arrojó como conclusión que la sustancia incautada es droga denominada MARIHUANA) con un peso neto de 2 GRAMOS y 620 mg s); argumenta el representante fiscal que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, y que puedo observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano EDUARDO JOSÉ VELAQUEZ VELASQUEZ, sea responsable de la comisión de uno de los delios previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que inicialmente se le atribuyó, y que si bien es cierto que se esta ante un delito de los previstos en dicha ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente cuenta con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento en la que dejan constancia de la detención del ciudadano y de la incautación de una cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada marihuana, pero que sin embargo en dicha acta expresamente destacan que para el momento de la revisión corporal no se hicieron acompañar por testigo alguno, no corroborando el dicho de los funcionarios policiales, y que por ello se cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que estaba ante un motivo de sobreseimiento, aunado a que la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad …”, razón por la que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicho ciudadano motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, lo que se adecua a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisada las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, dado que iniciada la investigación y recabada información solo cuenta con el dicho de los funcionarios policiales contenida en acta policial y actas de entrevista, donde se asienta que aunque hubo testigo, éste no corrobora sus dichos, y que a su criterio ello no genera la certeza para el enjuiciamiento de los imputados y no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para lograrlo, por lo que presenta tal acto conclusivo, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio 03, se evidencia la realización de un procedimiento, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ, en fecha 01-05-2009, tal y como se evidencia de los hechos arriba señalado, en la forma de tiempo, modo y lugar; cursa escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Publico en el que solicita ante el Tribunal de Control de Guardia la libertad plena del ciudadano aprehendido entre tanto prosigue la investigación en razón de no contar con terceras personas que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes y específicamente lo atinente a la sustancia incautada, solicitud esta que es declarada con lugar por este Tribunal mediante decisión de fecha 02-05-09. Conforme a lo expuesto en las actuaciones, estima quien decide que ciertamente ellas dan cuenta de la ocurrencia de una situación constitutiva de un hecho previsto en la Ley como punible, específicamente en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que presuntamente fue hallado en poder de una persona sustancias que, a las resultas de la experticia química que les fuera practicada, se concluyó, tratase de MARIHUANA) con un peso neto de 2 GRAMOS y 620 mgs, las cuales dadas las circunstancias de su hallazgo son de naturaleza ilícita, más sin embargo, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado y atribuir responsabilidad penal individual por la perpetración del hecho punible, es la versión de un tercero ajeno e imparcial al Estado, Estado que en ese procedimiento estaba representado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre actuantes, que son quienes aportan la versión inculpatoria en contra de la persona a quien detienen, ciudadano EDUARDO JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ, individuo que está cubierto en principio como todo ciudadano por una presunción de inocencia de rango constitucional, mas sin embargo, corresponde a la etapa de investigación recabar todos los elementos que permitan esclarecer el hecho punible y los responsables del mismo, pero en revisión minuciosa de las actas se observa que la actuación policial se activó por la actitud de nerviosismo de un ciudadano a quien una vez que le practican la revisión corporal, hayan en su poder según dicha acta que tomaron las previsiones de hacerse acompañar para ello de alguno la sustancia ilícita objeto del presente proceso, asentando dichos funcionarios que contaron con testigos, no pudiendo éste corroborar su versión de lo ocurrido, siendo de acotar que ciertamente ante situaciones de está índole ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de aseverar que esa versión no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia atribuida por el constituyente a todo ciudadano, y de allí que deba ser tomada como un indicio de culpabilidad, siendo ello así, al contarse en la presente causa con solo ese indicio y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación toda vez que lo que ha sido aportado por funcionarios que actuaron, es aseverar que no hay testigos del procedimiento, se mantiene incólume la situación causal que generó la petición inicial de libertad, y no habiendo logrado bases para solicitar el enjuiciamiento de dicho ciudadano, considera este Órgano Jurisdiccional que ha de ser acordada la solicitud fiscal y por estar ajustada a derecho ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar enjuiciamiento del ciudadano EDUARDO JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.146, nacido en fecha 19-05-1985, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Manga, segunda calle casa sin número, de la parroquia Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre como presunto autor o participe de delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA