REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004845
ASUNTO : RP01-P-2008-004845
APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-004845, seguida en contra de los imputados JUAN CARLOS MARIN MATA , venezolano, titular de la cedula de identidad numero 17.538.464, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, natural de cumana, , nacido en fecha 07 de octubre de 1989, hijo de Nurvia Mata y Aquiles Marín, residenciado en la urbanización las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, la invasión, por los ranchos casa sin numero, por dode pone el parque de diversiones, de esta ciudad y el ciudadano NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 18.512.135, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, natural de cumana, nacido en fecha 01 de marzo de 1990, hijo de los ciudadanos Zenaida Rodríguez y de Padre desconocido, residenciado en la urbanización las Palomas, invasión, los ranchos frente a la granja, casa sin numero, de esta ciudad, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRERA LA COSTE Y NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 11/12/2008, cursante a los folios 50 al 57, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente a los imputados JUAN CARLOS MARIN MATA y NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, representados por su abogada elizabeth Betancourt, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRERA LA COSTE Y NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 12 de noviembre de 2008, cuando las victimas venían en un colectivo, donde venían los imputados, cuando a la altura de las palomas, los imputados sacan una escopeta y u facsímile de pistola, despojándolos de sus pertenecías; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre los mismos, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado.
LOS IMPUTADOS Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los IMPUTADOS de autos, la Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando JUAN CARLOS MARIN MATA, lo siguiente: yo venia de AVECAISA de trabajar y me agarraron y me montaron y me echaron la culpa de eso, yo tengo un carajito de seis meses. Es todo. Señalando NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, lo siguiente: En ese momento yo me encontraba en frente del hogar de una amiga mía, venían unos policías, uno que habían agarrado y ellos le echaban la culpa a un adolescente, que el era el del robo, el menor como no vio de otra, tuvo que actuar e contra de mi, como yo había caído anteriormente por causa del menor, me señalo que tenia todo, los policías habían sacado todo de un hogar por allí, como puedo estar preso en una cárcel siendo inocente, los que hacen las cosas disfruta y uno pagado algo que o hizo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “una vez escuchado lo manifestado por mis representados, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, aunado al sustento de la acusación fiscal interpuesta e su oportunidad legal, considera quien aquí defiende ajustado a derecho solicitar la desestimación total de la referida acusación fiscal, e virtud de que la misma no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados; no encontrándose acreditado los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 del COPP, desestimación que trae como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido e el artículo 330 numeral 3 e concordancia con el articulo 318 numeral 1 y 4 del COPP; si bien es cierto como ha dicho, la juez que la presente audiencia es para debatir fundamentos de derecho y o de hecho, esta defensa señala ya que esta audiencia es un punto previo al juicio oral y publico, que ayuda a depurar el proceso, señalo: no existe pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma, no se desprende se esos medios probatorios ofrecidos por la fiscal, para un eventual juicio, que la conducta de mis representados se subsuma en el delito que imputa la fiscal; llamando poderosamente la atención de la defensa, como se dijo al inicio de la investigación que lo que pudo ser una flagrancia, al momento de realizarse la revisión de mis defendidos, no se les colecto evidencia de interés criminalistico; además destaca esta defensa, la no presencia de testigos presénciales ni referenciales que pueda dar respaldo al dicho de las victimas, las cuales declaran al inicio de la investigación y que en el presente acto, no ejercieron su voluntad de declarar; a los fines de aclarar la veracidad de esos hechos aludidos por el Ministerio Público, por lo que mal puede este tribunal admitir la acusación fiscal, ate la inexistencia de elementos de convicción procesal, como ya se dijo; reiterando esta defensa la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; a todo evento e caso de que el tribunal o comparta lo alegado por la defensa y de ser pasado el presente asunto al juicio oral y publico, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, hago mías las pruebas fiscales y ratifico las consignadas por la defensa en su oportunidad legal; así mismo pido se revise e ese acto la medida de privación que pesa sobre mis representados, tomado en cuenta que tiene mas de seis eses privados de s libertad, siendo regla general la establecido e la norma legal, la regla la libertad y la privación la excepción, pido la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas e el artículo 256 numeral 3 del COPP.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Seguidamente la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a los Imputados, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 12-11-208, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 8:10 minutos de la noche en labores de patrullaje, cuando de repente avistaron a dos ciudadanos, informando estas dos personas que minutos antes venían abordo de una unidad de trasporte de la línea cooperativa ayacucho y que abordo venían cuatro jóvenes quienes solicitaron parada del autobús en la avenida las palomas, específicamente al frente la granja, sacando de relucir armas de fuego, logrando atracar a los transportistas del autobús, logrando huir del sector tomando ruta hacia los ranchos, describiéndolos de la manera siguiente: uno de contextura robusta de unos setenta de estatura de piel morena vestía franela blanca y un bermuda blue jeans , el otro una persona flaca de piel blanca, quien vestía guarda camisa azul y una bermuda de color beige, y los otros dos ciudadanos como el segundo descrito anterior mente y uno de ellos vestía un blue jeans y franela, e indicándoseles y en un recorrido aproximadamente por lo ranchos del Barrio las palomas a unos 200 metros se lograron avistar a cuatro ciudadanos con características similares a las descritas por las victimas y siendo estos señalados como los autores del hecho y al darles la voz de alto y pudiendo observar cuando estos largaban al suelo dos carteras de dama, una de color blanco y negro y otra de color azul, logrando capturara a estos cuatro ciudadanos , posterior señalamiento de las victimas , y al realizarles una revisión corporal logrando encontrarle a uno de estos en su poder un facsímile , tipo revolver , de color negro forrado con cinta adhesiva de color negro y un teléfono celular marca ZTE, modelo c de color negro y blanco, serial 323771311629, con pilas de la misma marca y en virtud del señalamiento de las victimas se practicó la detención de los mismos, quedando identificados como JUAN CARLOS MARIN MATA , y el ciudadano NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 8:10 minutos de la noche en labores de patrullaje, cuando de repente avistaron a dos ciudadanos, informando estas dos personas que minutos antes venían abordo de una unidad de trasporte de la línea cooperativa ayacucho y que abordo venían cuatro jóvenes quienes solicitaron parada del autobús en la avenida las palomas, específicamente al frente la granja, sacando de relucir armas de fuego, logrando atracar a los transportistas del autobús, logrando huir del sector tomando ruta hacia los ranchos, describiéndolos de la manera siguiente: uno de contextura robusta de unos setenta de estatura de piel morena vestía franela blanca y un bermuda blue jeans , el otro una persona flaca de piel blanca, quien vestía guarda camisa azul y una bermuda de color beige, y los otros dos ciudadanos como el segundo descrito anterior mente y uno de ellos vestía un blue jeans y franela, e indicándoseles y en un recorrido aproximadamente por lo ranchos del Barrio las palomas a unos 200 metros se lograron avistar a cuatro ciudadanos con características similares a las descritas por las victimas y siendo estos señalados como los autores del hecho y al darles la voz de alto y pudiendo observar cuando estos largaban al suelo dos carteras de dama, una de color blanco y negro y otra de color azul, logrando capturara a estos cuatro ciudadanos , posterior señalamiento de las victimas , y al realizarles una revisión corporal logrando encontrarle a uno de estos en su poder un facsímile , tipo revolver , de color negro forrado con cinta adhesiva de color negro y un teléfono celular marca ZTE, modelo c de color negro y blanco, serial 323771311629, con pilas de la misma marca y en virtud del señalamiento de las victimas se practicó la detención de los mismos, tal y como lo describe el acta policial, que rela al folio 02; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los Imputados JUAN CARLOS MARIN MATA , venezolano, titular de la cedula de identidad numero 17.538.464, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, natural de cumana, , nacido en fecha 07 de octubre de 1988, hijo de Nurvia Mata y Aquiles Marín, residenciado en la urbanización las Palomas , Calle Santísimo Sacramento , por los ranchos casa sin numero, de esta ciudad y el ciudadano NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 18.512.135, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, natural de cumana, , nacido en fecha 01 de marzo de 1990, hijo de los ciudadanos Zenaida Rodríguez y de Padre desconocido, residenciado en la urbanización las Palomas , los ranchos frente a la granja, casa sin numero, de esta ciudad, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRERA LA COSTE Y NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, a saber, acta policial cursante al folio 02, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados de autos; riela al folio 9 y vto. Acta de Denuncia rendida por la ciudadana Noris del Valle Rodríguez, riela al folio 10 y vto, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Gregorio Cabrera, riela al folio 12 y vto Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialisticas, riela al folio 13 planilla de remisión de objetos numero 1295-08, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialisticas, riela al folio 18 experticia de reconocimiento medico legal, numero 580 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialisticas, donde se deja constancias de las características de los objetos incautados, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialisticas,, riela al folio 19 experticia de avalúo Real, numero 142 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialisticas, riela al folio 20 Memorandum numero 9700-174-SDC-2024, donde se deja constancia que el ciudadano Salazar Rodríguez Nelson Luís, se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente, según consta en el expediente numero RP01-D-2007-000021, y el ciudadano Marín Mata Juan Carlos , presenta entradas policiales; Acta de entrevista de fecha 14-11-2008, rendida por la ciudadana Wendys del Valle Rodríguez Antón, cursante al folio 29; declarándose en consecuencia sin lugar, la pretensión de la defensa de que se desestime la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 50 al 57, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, ARGENIS MARQUEZ; funcionarios, LUIS JIMEEZ; y Testigos, JOSE GREGORIO CABRERA LA COSTE, NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ, WENDYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ANTÓN; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 580 y Experticia de Avalúo Real Nº 142. Igualmente se admiten en su totalidad, las pruebas promovidas por la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber, declaraciones de los Testigos, DAYELIS CÓRDOVA, MARLON RAFAEL NÚÑEZ, DARLENYS CÓRDOVA. Igualmente se acuerda con lugar, la solicitud de la defensa, referida a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los ACUSADOS de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quienes manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. Es todo. A lo cual JUAN CARLOS MARIN MATA manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. Es todo. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, recaída en la persona de los Acusados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a revisar la medida de coerción personal, manteniéndose como sito de reclusión la Comandaría de la Policía, e virtud de que los acusados de autos y su defensora, manifestaron a viva voz e la sala de audiencias, que la vida de estos corre peligro en el internado de esta ciudad, por problemas personales con internos de varios patios, hasta que el tribunal de Juicio determine lo contrario. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados JUAN CARLOS MARIN MATA , venezolano, titular de la cedula de identidad numero 17.538.464, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, natural de cumana, , nacido en fecha 07 de octubre de 1988, hijo de Nurvia Mata y Aquiles Marín, residenciado en la urbanización las Palomas , Calle Santísimo Sacramento , por los ranchos casa sin numero, de esta ciudad y el ciudadano NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 18.512.135, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, natural de cumana, , nacido en fecha 01 de marzo de 1990, hijo de los ciudadanos Zenaida Rodríguez y de Padre desconocido, residenciado en la urbanización las Palomas , los ranchos frente a la granja, casa sin numero, de esta ciudad, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRERA LA COSTE Y NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena tramitar por secretaría la expedición de las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MILANO SAVOCA
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