REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001137
ASUNTO : RP01-P-2009-001137
Celebrada en el día de hoy, Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil nueve (2009), la audiencia preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-001137 seguida al imputado JUAN LUIS VALERIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.636.711, 11-02-1945, de 64 años de edad, de oficio estudiante de Misión Ribas y agricultor y chofer de la línea Caripito y Casanay y trabajo con la gobernación del estado, residenciado en Caripito, Estado Monagas, Campo Ajuro, casa sin número; PEDRO MANUEL PLAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.011.863, nacido en fecha 24-01-1972, de 37 años de edad, de oficio conductor de línea, residenciado en Cristalino Sector Río Viejo, vía principal de Caripito Casanay, Estado Sucre y YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO, venezolana, Cedulada 15.429.697, nacida en fecha 02-05-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio madre integral, residenciada en la carretera Casanay Caripito, Sector Río Viejo, casa sin número, Rosada y verde, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 específicamente en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. Mildred Tarache, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, los imputados PEDRO MANUEL PLAZA, JUAN LUIS VALERIO y YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO previo traslado, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien acusó formalmente a los imputados JUAN LUIS VALERIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.636.711, 11-02-1945, de 64 años de edad, de oficio estudiante de Misión Ribas y agricultor y chofer de la línea Caripito y Casanay y trabajo con la gobernación del estado, residenciado en Caripito, Estado Monagas, Campo Ajuro, casa sin número; PEDRO MANUEL PLAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.011.863, nacido en fecha 24-01-1972, de 37 años de edad, de oficio conductor de línea, residenciado en Cristalino Sector Río Viejo, vía principal de Caripito Casanay, Estado Sucre y YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO, venezolana, Cedulada 15.429.697, nacida en fecha 02-05-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio madre integral, residenciada en la carretera Casanay Caripito, Sector Río Viejo, casa sin número, Rosada y verde, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 específicamente en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud que los hechos en fecha 21/03/2009, siendo las 02:00 PM, funcionarios del IAPES, se encontraban el sector la Curva de Cayito, en el tramo carretera Casanay Caripito, con la finalidad de realizar una orden de allanamiento, una vez en el lugar una de las casas se encontraba con una ventana entreabierta y estaban dos ciudadanos con apariencia de consumidores de droga, quienes al notar la presencia de la comisión policial, trataron de evadirla, no logrando su objetivo, al ser interrogados uno de ellos manifestó que lo que pasaba era que en la vivienda de donde ellos subieron, funcionaba un centro de distribución de drogas, motivo por el cual procedieron a tocar la ventana que estaba entreabierta, con luz prendida, asomándose un ciudadano que al notar que al frente estaba una comisión policial, intentó cerrar la ventana por lo que se utilizó la fuerza pública, logrando penetrar a la vivienda y neutralizar al ciudadano Juan Valerio, manifestando que a su hijo se lo habían secuestrado hace poco tiempo y según él esta fue la razón por la que optó en cerrar la ventana, de inmediato del primer cuarto salió una joven que dijo llamarse Yoiris, alegando que si la policía no tenía testigos no iban a revisar nada, pero se le manifestó que los testigos estaban presentes, que se iba a realizar un allanamiento en su casa, en la primera habitación y encima del escaparate se colectaron cuatro teléfonos celulares, igualmente se colectó tres sortijas, dos de metal plata y uno de metal amarillo, dos pedazos de cadenas partidas, dos esclavas de metal de color plata rotas, dentro de una cesta que se utiliza para colectar la ropa sucia, en varios bolsillos de los shores, se encontró envueltos porciones de dinero, que dieron un total de 472 BF., se revisó el segundo cuarto y el baño, no encontrándose evidencia de interés criminalístico Por último se revisó la cocina, observándose que la ciudadana se puso tensa y nerviosa, alegando que la policía la tenía agarrada con ella, en la mesa que estaba cerca de la nevera se colectó una tijera y al comenzar a revisar la nevera, ésta comenzó a hablar gritado, consiguiéndose sobre la nevera, una bolsa de color negro, que contenía la cantidad de 108 envoltorios de color negro que contenían a su vez droga de la denominada marihuana, siendo trasladados junto con lo incautado a la sede del comando Policial, donde quedaron identificados como JUAN LUIS VALERIO, PEDRO MANUEL PLAZA Y YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO. Así mismo ratifica la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Y de conformidad con el artículo 116 CONSTITUCIONAL, concatenado con el artículo 66 del LOCTISEP, la confiscación del dinero incautado el cual es la cantidad de cuatrocientos setenta y dos bolívares, lo que deberá ser colocado a la oficina nacional antidroga. Por último solicito copia simple de la presente acta.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los IMPUTADOS JUAN LUIS VALERIO; PEDRO MANUEL PLAZA, y YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO, la Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando los mismos, No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: Ratifico el escrito de oposición a la acusación fiscal de fecha 14-05-2009 mediante el cual solicito decreta la nulidad absoluta de la acusación interpuesta en contra de mis defendidos, en que se evidencia la violación del debido proceso, y consecuencialmente solicito la libertad de sus auspiciados; por cuanto el procedimiento se realizo sin orden de allanamiento, siendo respalda la actuaciones en el articulo 210 ordinal segundo del copp, así mismo solicito nulidad de la acusación por cuanto se violo el contenido de los articulo 12, 125 ord. 5 y 281 y 305 del copp y articulo 49 de la constitución; ya que en los mismos incurren en los vicios establecidos en los artículos 190 y 191 del copp. Solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto considero que no existen suficientes elementos de convicción como para apertura el juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con el artículo 326 del copp y consecuencialmente el sobreseimiento de la presente causa: Así mismo pido la solicitud de la revisión de medida cautelar a favor de la ciudadana YOIRIS VALERIO. Solicito de acuerdo a las atribuciones que le corresponde al artículo 330 Ord. segundo se sirva estimar el cambio de calificación jurídica con respecto a la ciudadana Yoiris Valerio, ya que a criterio de este defensor la circunstancias planteada por el ministerio publico con respecto al accionar personal de mi patrocinado no encuadra en el delito de distribución sino al de complicidad, todo ello, en base a la circunstancia planteada en el escrito de oposición a la acusación fiscal y en el caso que esta juez no comparta el criterio de la defensa, solicito ante un posible o eventual juicio oral público , sea admitidas las pruebas promovidas por esta densa y en base al principio de la comunidad de la prueba. Hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, es todo.
PUNTO PREVIO
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa; Este Tribunal en cuanto a la oposición de la defensa emite el siguiente pronunciamiento en presencia de las partes: PUNTO PREVIO, de conformidad con el artículo 330 numeral 4° del COPP, en lo atinentes que se decrete la nulidad Absoluta de la acusación en contra de los ciudadanos JUAN LUIS VALERIO, PEDRO MANUEL PLAZA y YIRIS LISBETH VALERIO ALBINO; sustenta su escrito de oposición la defensa que el procedimiento que efectuaron los funcionarios policiales que el mismo se realizo en base a una Visita domiciliaria sin una orden de allanamiento emanado de Juzgado de Control; alegando el artículo 210 2° del COPP, originándose con ello una Violación al debido Proceso; ahora bien si bien es cierto que los funcionarios que realizaron el procedimiento, no presentaron orden de allanamiento expedida por Tribunal de Control; dichos funcionarios se hicieron acompañar de tres testigos presénciales los cuales corroboran la actividad desplegada en la residencia donde se efectúo la Visita domiciliaría; aunado que el delito calificado por la representante de la vindicta pública como es del delito de Distribución de Estupefacientes y es de los considerados como delitos permanentes; y a los fines de impedir la perpetración de un delito, tal como lo exceptúa el numeral 1 del artículo 210 del copp; es por lo que este Tribunal declara NO PROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, por lo que considera este Tribunal no hubo violación del debido proceso. En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación, por cuanto en la fase investigativa se violaron los derechos y garantías a favor de sus defendidos; este Tribunal la desestima tal pedimento al no establecerse la Nulidad principal incoada por la defensa. Adema que la acusación reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del copp. Por lo que se declara sin lugar la desestimación de la acusación incoada por la defensa.
DECISIÓN
este Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sustentada como se encuentra la Acusación presentada por representante de Ministerio Público, donde atribuye a los hechos presentados la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, visto que la mismas cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio público contra los imputados de autos, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados PEDRO MANUEL PLAZA y YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO, haciéndole el cambio de calificación jurídica al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS previstas y sancionada del articulo 31 tercer aparte de la LOCTYCSEP, cambio éste que hace e virtud de la cantidad de droga incautad aunada a la presencia de dinero lo que subsume la presunta conducta por los imputados antes nombrados en las previsiones del tipo penal que acoge este tribunal; y en lo que respecta al ciudadano JUAN LUIS VALERIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.636.711, 11-02-1945, de 64 años de edad, de oficio estudiante de Misión Ribas y agricultor y chofer de la línea Caripito y Casanay y trabajo con la gobernación del estado, residenciado en Caripito, Estado Monagas, Campo Ajuro, casa sin número; la desestima por cuanto la misma no cumple los requisitos establecidos para su admisión en cuanto a su participación en los hechos investigado e imputado por el Ministerio público en consta de su persona, por cuanto no esta demostrado su participación en el hecho por cuanto el mismo no reside en la dirección de ocurrencia de los hechos; razón por la cual declara con lugar la solicitud de la defensa y Sobresee la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del copp, no se le puede atribuir la responsabilidad del hecho punible a la persona del ciudadano JUAN LUIS VALERIO . Considerando quien aquí decide declarar parcialmente sin LUGAR la solicitud de las defensas en razón a la desestimación de la acusación, recordándoles que la calificación jurídica aquí aportada, será sujeta a los cambios que se generen en el contradictorio. SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de Acusación corrientes en auto, SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, útiles para comprobar el cuerpo del delitos y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal; igualmente en virtud al principio de la comunidad de la prueba las defensa hace suyas las ofrecidas por el Ministerio Público y así las estima el tribunal.- También se admiten para un eventual juicio oral y publico las testimoniales promovidas por la defensa en su escrito, cursantes al folio 86 y 87 de la presente causa. TERCERO: En razón a la solicitud de las defensas, en el sentido de que se haga una revisión a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los hoy acusados, este tribunal al hacer la revisión de la misma, se acoge la solicitud fiscal ello en razón que a consideración de quien aquí decide las circunstancias que tomo el tribunal para decretar dicha medida no han variado. En cuanto a la ciudadana YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO , una vez revisada las actas se observa que la resultas del proceso pueden ser satisfecha imponiéndole una medida menos gravosa que la privación de libertad y dada que la misma ha manifestado que tiene niños el cual el menor de es 1 año y el mayor es de ocho años de edad, que no tiene quien se los cuide, y en virtud del principio de derecho superior del niño, este Tribunal estima procedente revisarle la medida y le impone una medida cautelares sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 literal 8 del copp, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, constancia de trabajo vigente, constancia de residencia y que perciban cada uno la cantidad de noventa unidades tributarias y llenes los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem. Como consecuencia de haberse decretado el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano JUAN LUIS VALERIO, se declara sin lugar la revisión de medida incoada por la defensa en virtud de que por efecto de la decisión de sobreseimiento se decreta al mismo la libertad y cese de toda medida de coerción personal- CUARTO: Una vez admitida la acusación este Tribunal impone a los acusados, ciudadanos PEDRO MANUEL PLAZA y YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es este caso el aplicable es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestado el acusado PEDRO MANUEL PLAZA, libre de toda coacción y apremio lo siguiente; “admito los hechos a los fines de la Imposición inmediata de la pena”. Es todo. Manifestando el acusado YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO, libre de toda coacción y apremio lo siguiente; “admito los hechos a los fines de la Imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Se le cede la palabra a la Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “Vista la solicitud hecha por mis asistidos, solicito se considere a favor de los mismos, lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal”. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, manifestando no tener objeción alguna. Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, hecha por los acusado PEDRO MANUEL PLAZA, YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos de la siguiente manera: El artículo 31 concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso que nos ocupa; contempla un límite de pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Ahora bien, aplicando la regla del artículo 37 del Código Penal; y en aplicación al contenido del articulo 74 del Código Penal en su numeral 4 del Código Penal, consideran a favor de los imputados los alegatos de su defensa de que los mismos no registran antecedentes penales; correspondiendo aplicar la pena en su limite inferior, cuatro (04) años y en aplicación al 376 del copp, se le rebaja la mitad , es decir (02) dos años es por lo que esta Juzgadora procede a imponer como pena definitiva a ser cumplida por los acusados PEDRO MANUEL PLAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.011.863, nacido en fecha 24-01-1972, de 37 años de edad, de oficio conductor de línea, residenciado en Cristalino Sector Río Viejo, vía principal de Caripito Casanay, Estado Sucre y YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO, venezolana, Cedulada 15.429.697, nacida en fecha 02-05-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio madre integral, residenciada en la carretera Casanay Caripito, Sector Río Viejo, casa sin número, Rosada y verde, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, la pena consistente en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. - En merito a todo lo antes expuesto, Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusados PEDRO MANUEL PLAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.011.863, nacido en fecha 24-01-1972, de 37 años de edad, de oficio conductor de línea, residenciado en Cristalino Sector Río Viejo, vía principal de Caripito Casanay, Estado Sucre y YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO, venezolana, Cedulada 15.429.697, nacida en fecha 02-05-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio madre integral, residenciada en la carretera Casanay Caripito, Sector Río Viejo, casa sin número, Rosada y verde, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, la pena consistente en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, el cual se vencerá en el año 2011 aproximadamente. Así las cosas, salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso, se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA en relación al acusado JUAN LUIS VALERIO, ordenándose al Secretario de este Tribunal, formar el expediente en copia certificada con respecto a este, con todas y cada una de las actuaciones que cursan en la causa que mediante este escrito se separa. A fin de remitir al ARCHIVO JUDICIAL la presente causa, en lapso legal. Se ordena mantener la reclusión de los acusados PEDRO MANUEL PLAZA y YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO en las instalaciones del Internado Judicial de Cumana. Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano-JUAN LUIS VALEDRIO, Se materializa desde esta misma sala de audiencias. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial anexando boleta de libertad. En cuanto a revisión de la acusada YOIRIS VALERIO la misma se materializara una vez conste en actas los requisitos anteriormente establecidos, para otorgarle medida cautelar. Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena de conformidad con la C.R.B.V, en su Artículo 116 concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la L.O.C.T.Y.C.S.E.P, solicito la confiscación de la cantidad de cuatrocientos setenta y dos bolívares fuertes (472 BFS), incautado en el presente procedimiento, tal como consta en autos y las mismas sea puesto para la guarda custodia ante la ONA, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO
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